Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2011.
CUARTO.- Interpretación del término «ocupación».
Las sentencias alegadas por la parte recurrente se refieren a supuestos de hecho en los que se examina si procede o no resolver el contrato de arrendamiento por la ocupación por parte del arrendatario de dos o más viviendas en la misma población sin que el uso de las mismas sea indispensable para atender a sus necesidades (artículo 62 n.º 4 en relación con el artículo 114.11ª LAU 1964). La entidad recurrente alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la interpretación que se hace del término «ocupación», puesto que, a su juicio, no es necesario, como mantiene la sentencia recurrida, que se produzca la ocupación física y simultánea de dos viviendas por parte del arrendatario para denegar la prórroga, sino que es suficiente con que las mismas se encuentren a disposición del arrendatario, aunque real y efectivamente no utilice una de ellas, entendiendo que «está a su disposición» cuando ostente cualquier título que le dé derecho a disfrutar ambas viviendas, como sucede en el caso que nos ocupa en el que la arrendataria puede ocupar otra vivienda incluso de su propiedad.
Aboga en su recurso por la interpretación que dice hacen las sentencias de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de mayo de 2000 y 31 de mayo de 2005, de lo que debe entenderse por ocupación y que se refiere «no solo a aquellos supuestos en que de propia mano el arrendatario usa dos viviendas, sino que es equiparable al mismo el supuesto de posesión mediata por cesión de la posesión inmediata a título gratuito o de mera liberalidad de este o por mera conveniencia (alquiler con renta actual a tercero, o cesión gratuita a un familiar, manteniendo el uso de la arrendada a bajo precio)».
Ahora bien, un examen detenido de las sentencias citadas como opuestas a la recurrida nos lleva a concluir, como mantiene la parte recurrida en su escrito de oposición, que tal declaración jurisprudencial no se contiene en ninguna de las sentencias citadas, las cuales en relación al término «ocupación» precisan lo siguiente: «... a) no es necesaria una ocupación material y simultánea, bastando con que las viviendas se encuentren a disposición del arrendatario, aunque real y efectivamente no utilice una de ellas b) «a disposición» supone ostentar un título que dé derecho a disfrutarlo (por tanto habrá que excluir los supuestos de precario y las situaciones sometidas a un plazo concreto tras el cual desaparecerá por ejemplo: -contrato sujeto a R.D.L. 2/1985, frente a la estabilidad de la prórroga forzosa que se pretende denegar».
Por otra parte, no puede apreciarse la contradicción jurisprudencial alegada, pues en todas las sentencias citadas se exige para que pueda prosperar la causa de resolución invocada que la segunda vivienda, distinta de la arrendada, esté ocupada directamente por el arrendatario o su familia o pueda ser ocupada por estar a su disposición, no estándolo cuando la vivienda se encuentra, por ejemplo, alquilada a un tercero. La sentencia recurrida no se opone en modo alguno a la doctrina expuesta, puesto que declara que no hay la menor prueba de que hubiera ocupado físicamente otra vivienda que no fuera la arrendada, sin que tenga a su disposición la vivienda de su propiedad al hallarse ocupada por su hija.
Por tanto, las sentencias alegadas por el recurrente dan respuesta a situaciones fácticas concretas y llegan a determinadas conclusiones, sin que pueda apreciarse la existencia de una verdadera doctrina jurisprudencial contrapuesta, pues de todas ellas se desprende que para que pueda prosperar la resolución del contrato de arrendamiento por denegación de prórroga es preciso que la segunda vivienda, distinta de la arrendada esté ocupada por el inquilino o su familia o pueda estarlo, siempre y cuando la misma se encuentre desocupada.
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