Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011.
TERCERO.- (...) Como se declara, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2007 [ 1474/2000 ] y 25 de mayo de 2009 [ RC n. º 283/2005 ], el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso (SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2006, 30 marzo 2007 [ 1474/2000 ] y 10 de octubre de 2007 [ RC n.º 4049/2000 ]).
B) En el presente caso, haciendo abstracción de la irregularidad que supone denunciar la infracción de reglas de interpretación contractual con fórmulas genéricas e imprecisas como las empleadas por la parte recurrente, al fundar este primer motivo en el artículo 1281 CC en su conjunto, sin distinción de párrafos, obviando que en cada uno de ellos se contienen criterios interpretativos diversos y de aplicación subsidiaria, de imposible vulneración simultánea, no puede decirse que la interpretación efectuada por la AP resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni vulneradora de la norma de interpretación contenida en el citado párrafo 1º del artículo 1281 CC, sin que la mera discrepancia de la recurrente con aquella o la valoración como razonable de la que se ofrece como alternativa justifique el carácter contrario a Derecho de la combatida al objeto de que prospere su revisión en casación.
Contrariamente a lo que se defiende, la conclusión a la que llega la AP respecto a la naturaleza del contrato, que califica como de mediación o corretaje, se compadece perfectamente con el propio sentido literal de sus cláusulas, de manera que no ha sido necesario acudir a otras reglas de interpretación subsidiarias a la establecida con carácter preferente en el primer párrafo del artículo 1281 CC. En efecto, el Pacto Segundo, dedicado a regular los honorarios por los servicios indicados en el pacto Primero, define tales servicios como la «consecución de la transmisión del control de todo o parte del capital de las compañías a un tercero», lo que cabe entender, como entendió la AP , en el sentido de que la gestión encomendada al recurrente no se limitaba al asesoramiento y asistencia en las negociaciones previas, sino que comprendía todo lo necesario para lograr la consecución del negocio intermediado, dado que de esto último se hizo depender expresamente la remuneración del mediador (el 1,75% del montante total percibido por los demandados). Esta interpretación también se compadece con el hecho de que las partes previesen de manera específica unos honorarios diferentes para el caso de que el negocio no se concluyera (Pacto Segundo, párrafo séptimo). Además, de la lectura de los dos últimos párrafos del Pacto Segundo se desprende que lo único que se reconoce al mediador, al margen del éxito o fracaso de su labor, es el derecho a ser compensado por los gastos de viaje, comida, alojamiento y demás realizados, de manera que la no consecución del negocio no le daba derecho a percibir la comisión del 1,75%, sino, en su caso, los honorarios que en cada momento se pactasen.
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