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domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Confesión del imputado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues la condena se basa exclusivamente en la declaración autoinculpatoria realizada por el recurrente en fase de instrucción, ya que los menores Adrian y Pedro Enrique siempre han negado la existencia de cualquier clase de contacto sexual con el acusado.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

2. En el caso, el Tribunal se basa en la confesión del acusado, realizada tanto ante la policía como ante el Juez de instrucción, aunque fuera luego rectificada en el plenario, en el que negó haber cometido los hechos de los que se le acusa. Los menores Pedro Enrique y Adrian negaron siempre, tanto en la fase de instrucción como en el juicio oral, haber tenido contactos sexuales con el acusado. La madre y el padre de ambos menores afirmaron que el acusado nunca se quedaba solo con ellos y que ellos nunca les han contado nada.
La cuestión no se centra en la validez de la confesión realizada ante el Juez de instrucción, que en realidad no ha sido discutida, ni tampoco en la posibilidad de atender a las declaraciones sumariales o a las prestadas en el plenario, sino en la suficiencia de la confesión, en este caso, sumarial, para operar como prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. El control casacional, en este caso, se orienta a verificar la racionalidad de la valoración de esta prueba, teniendo en cuenta los demás elementos disponibles.
La confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo, despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello, generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera situarse en posición de acusado. La LECrim dispone, artículo 406, que la confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias necesarias "...a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", y exige de forma muy razonable que el Juez proceda a interrogar al procesado confeso "para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión...".
La jurisprudencia se ha referido a estas exigencias en algunas ocasiones. Así, en la STS nº 577/2008, se decía que "...incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante". En sentido similar la STS nº 1105/2007.
3. En el caso, el acusado declaró en el plenario que no recordaba ni siquiera lo que había declarado en el Juzgado. Respecto de los dos hermanos, manifestó que había pasado una temporada en su casa añadiendo que siempre iba borracho y no recordaba haber tenido contactos sexuales con los menores.
Como explicación de las contradicciones explicó que "lo que dijo en fase de instrucción lo hizo porque tenía una situación muy mala y porque quería quitarse a su mujer de encima".
Antes, había reconocido ante el juez de instrucción que el menor Patricio, de quince años cuando los hechos, lo masturbaba y a cambio le daba dinero. Respecto a Pedro Enrique y Adrian, había declarado "...que le han hecho pajas y también se han introducido su pene en la boca, que esto ha sucedido una vez a la semana durante un año, más o menos,...".
Es cierto que la explicación que aporta para su retractación no es especialmente convincente. Sin embargo, la presunción de inocencia requiere prueba de cargo bastante, y es claro que el reconocimiento efectuado por el acusado presenta una gran generalidad, con ausencia absoluta de detalles descriptivos de las situaciones, momentos, ocasiones, lugares u otras circunstancias relevantes y sin, siquiera, precisiones respecto de la presencia de uno o de los dos menores, de sus actitudes ante lo que sucedía y de otros aspectos de lo confesado. Los hechos que se le imputan no han dejado vestigios objetivos. No existe ninguna persona a la que los menores o, incluso el mismo acusado, hubieran comunicado los hechos al tiempo de suceder. Y, finalmente, todos los menores, presuntas víctimas de los hechos, incluso de los que dieron lugar a la absolución como ocurre en el caso de Patricio, han negado siempre la existencia de las acciones confesadas por el acusado y, tanto Pedro Enrique como Adrian, han afirmado que siempre que el acusado iba a su casa sus padres estaban presentes. Los padres de ambos han reiterado a lo largo de la causa que a sus hijos no les ha pasado nada; que nunca se quedaron solos con el acusado; que el acusado nunca ha vivido en su casa; el padre aclara que solo en una ocasión se quedó a dormir y lo hizo solo en el salón; que les han preguntado sobre los posibles abusos y que los han negado.
El Tribunal tiene en cuenta, para explicar su decisión, que los menores afirmaron que no les gustaba el acusado, que le tenían miedo, aunque no precisaron la razón, y que según los informes periciales presentaban una actitud recelosa y de cautela.
Es claro que tales comportamientos o actitudes pueden obedecer a causas muy diferentes. El que los menores presentaran rasgos de temor en sus declaraciones, se dice en la sentencia que "han estado atemorizados durante la instrucción", puede explicarse por la misma sumisión al formalismo del proceso, que los coloca en una situación extraña para ellos.
En definitiva, no puede afirmarse que la confesión sumarial del acusado, en ausencia de cualquier otra prueba de cargo e, incluso, de cualquier otro indicio incriminatorio, pueda considerarse bastante para enervar la presunción de inocencia.
Por lo tanto, el motivo se estima.

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