Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la misma parte demandante, DATA GRUP, S.L., compradora de las acciones de MARINA, S.A. en el referido contrato de 11 de enero de 2000, contiene, como se ha apuntado anteriormente, tres motivos.
El primero, por infracción del artículo 1451 del Código civil, regulador de la promesa de venta, y de otros artículos relativos a la compraventa, plantea la naturaleza jurídica del citado contrato. La sentencia de instancia lo considera, un tanto tangencialmente, como una opción de compra, que no se ejercitó en el plazo pactado. Esta Sala considera errónea tal calificación. A la vista del texto del contrato en el que ambas partes se obligan a entregar la cosa la vendedora y a pagar el precio la compradora, DENTRO DE UN PLAZO, la calificación es de promesa de venta, contemplada en el artículo 1451 del Código civil:
“La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro”.
Es el tipo de precontrato bilateral, en el que ambas partes tienen el derecho y el deber de poner en vigor el contrato, incluso mediando una cláusula penal y, en el presente caso, un plazo en el que debe perfeccionarse el contrato definitivo, lo que implica la vigencia del mismo. Esta promesa de vender y comprar es difícilmente distinguible del contrato típico de compraventa, distinción que habrá de deducirse de la voluntad de los contratantes. La jurisprudencia ha destacado la interpretación restringida de este precepto (sentencia de 18 de julio de 2006) y la necesidad de atender a la voluntad de las partes (sentencia de 22 de abril de 1995) y los efectos vienen a ser los mismos que la compraventa, si consta que ésta fue la verdadera intención de las partes (sentencia de 6 de junio de 2000), si bien son figuras distintas (sentencia de 20 de abril de 2001); "el precontrato bilateral -que es el presente- implica que ambas partes tienen el deber y el derecho de poner en vigor el contrato comprometido" (sentencia de 14 de diciembre de 2006) dentro del plazo pactado, en el presente caso.
En definitiva, el recurrente tiene razón en cuanto no se trata de un precontrato de opción; no la tiene en cuanto defiende que es una compraventa perfecta; en todo caso, las partes tienen que cumplir lo que se ha estipulado, DENTRO DEL PLAZO previsto, lo cual no se ha llevado a cabo, por lo cual la parte compradora, actual recurrente no puede exigir la puesta en vigor del precontrato bilateral de promesa de vender y comprar; no se ha infringido precepto alguno y el motivo debe ser rechazado.
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