Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.
SEGUNDO.- El primer motivo denuncia la infracción del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para combatir el pronunciamiento de la sentencia que le niega legitimación como tomador/asegurado, aún cuando haya sido hecha en póliza designación de beneficiario.
El motivo se analiza junto al tercero en el que se denuncia la infracción de los artículos 19 y 69 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que -dice- no está reclamando para sí, sino únicamente para que se diera efectividad a la póliza y se declarase la obligación de pago de la entidad demandada, dado que todos los titulares de derechos fueron notificados de la demanda.
Se estiman.
Los hechos son los siguientes: ambas partes litigantes suscribieron en fecha 1 de mayo de 1999 un contrato de seguro de crédito interior para cubrir el riesgo de impagados de ventas que fueran realizados por todas las empresas aseguradas a Arcopesca, empresa dedicada a la venta de pescado. Mediante suplemento de la Póliza designó como beneficiarias del seguro en relación al cobro de las indemnizaciones que pudieran corresponderle a UNICAJA y CAIXAVIGO, actualmente CAIXANOVA. Con dicha operación, Banitrox trataba de asegurar el riesgo y disponer de una garantía complementaria para obtener descuento de efectos en las entidades bancarias. Como quiera que Arcopesaca dejó de hacer frente a sus obligaciones, fue declarada judicialmente en quiebra mediante auto de 2 de marzo de 2000. El hecho de que la demandada dejara de dar cobertura y no cumpliera con las obligaciones dimanantes de la póliza, determinó una suma de impagos que se cuantifican en la cantidad de 137.575.408 pesetas que en razón de lo convenido en la póliza supone una indemnización de 75.073.775 pesetas, que es la que reclama por tratase de una insolvencia definitiva de Arcopesca, "en aplicación de dicha póliza y de las cesiones de derecho efectuadas", haciéndolo con la legitimación que le proporciona su condición de tomador de seguro y de asegurada.
Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona -beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.
Ahora bien, lo que realmente se está reclamando es la efectividad del contrato de seguro frente a la entidad aseguradora que no queda liberada de sus obligaciones de pago en el supuesto de que las entidades bancarias beneficiarias optaran por hacer efectivo su crédito mediante el ejercicio de una de las dos acciones de las que disponen frente a sus deudores y que no es la que resulta de sus derechos en la póliza sino de la devolución de los efectos comerciales librados por la entidad quebrada y previamente descontados ante las mismas por los diversos asegurados. En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1257 Código Civil, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros (STS 17 de diciembre 1994).
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