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miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de falsedad documental. Coautoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.029)

NOVENO.- En el motivo noveno, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal, pues sostiene que no se ha investigado el origen del documento ni cómo llegaron a él los datos que contiene, lo que determina que no se pueda establecer el dominio del hecho del recurrente.
1. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. En consecuencia, puede ser considerado coautor quien participa en la falsificación sin intervenir directamente en el acto falsario. La coautoría requiere un acuerdo previo o simultáneo al hecho, expreso o incluso tácito, así como la aportación de algún elemento esencial a la ejecución. Cuando la falsificación forma parte de un plan fraudulento más complejo, el encargo a un tercero de la confección del documento falso facilitándole los datos que se desea que consten en él, e incluso el compromiso de la concreta utilización posterior del documento por el sujeto, puede ser valorada como esa aportación esencial propia de la coautoría, en cuanto constituye la razón única y sustancial de la misma falsificación del documento.
2. En el caso, según la sentencia, el recurrente, como socio, representante y administrador de Inmogestión, recibió de la coacusada Bibiana el encargo de solucionar el inconveniente que representaba la existencia de derechos de tanteo y retracto a favor del Instituto Catalán del Suelo, representado a estos efectos por ADIGSA, para que pudiera proceder a la venta, a otro particular, de la vivienda de protección oficial que había adquirido con anterioridad. El recurrente, que había manifestado que no habría inconveniente en obtener tal autorización, llegado el momento de la firma de la escritura de compraventa, aportó a la notaría el documento declarado falso, que permitía la celebración de la mencionada compraventa y, por lo tanto, la percepción de sus honorarios por su labor de intermediación. Poco importa en esas circunstancias que el recurrente hubiera sido quien materialmente procedió a la configuración del documento falso, pues evidente que su falsificación solo tenía como finalidad su aportación a la operación de venta, en la cual intervenía como intermediario el recurrente. De ahí que resulte totalmente razonable la conclusión según la cual procedió a confeccionarlo personalmente o lo encargó a otra persona, facilitándole los datos precisos, con esa específica finalidad, cumpliendo en ambos casos con las exigencias propias de la coautoría.
Por lo tanto, el motivo se desestima.

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