Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.166)
TERCERO.- Resolución unilateral del contrato de arrendamiento de vivienda por parte del arrendatario. Indemnización a favor del arrendador.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación han de ser analizados conjuntamente al alegarse en ambos idéntica cuestión jurídica, cual es la de si el silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de las llaves por parte del arrendatario equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual, por lo que la posterior demanda en reclamación de indemnización por resolución unilateral del arrendatario resultaría contraria al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios.
Ambos motivos han de ser desestimados. Efectivamente las SSTS reseñadas en el recurso de casación, bien de forma más general, como las de 17 de noviembre de 1995 y 7 de julio de 1990, las cuales aplican la doctrina del silencio en procedimientos de propiedad horizontal y de accesión invertida respectivamente, bien de modo más concreto y relacionado con el hecho litigioso del presente procedimiento, la de 9 de junio de 2004, fijan la doctrina jurisprudencial relativa a que dada una determinada relación entre personas, cuando el modo corriente de proceder implica el deber de hablar, si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe. No obstante lo anterior, se ha de concluir que la sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia indicada, ya que examinadas las SSTS relacionadas y, esencialmente la de 9 de junio de 2004, y pese a que en esta se resuelve sobre un supuesto muy similar al de autos en el seno de un procedimiento de extinción de contrato de arrendamiento de vivienda urbano, y se entiende que no ha habido resolución unilateral e injustificada del arrendatario sino una resolución contractual consentida por ambas partes litigantes, dicha conclusión se alcanza a la luz de la valoración, no solo de la recepción de la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de llaves, sino de los actos posteriores, que al concurrir, permiten entender debidamente probado el consentimiento tácito del arrendador respecto de la finalización del contrato.
En el presente procedimiento, contrariamente a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, las cuales obvian los hechos declarados como probados, la sentencia impugnada declara que no existen elementos probatorios, exclusión hecha de la simple o mera recepción de la comunicación y de las llaves por la arrendadora, que acrediten o prueben que la parte demandante, ahora recurrida, prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, y menos aún, que actuase contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito.
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