Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 19 de julio de 2011. (1.063)
QUINTO.- (...) Como establecen las STS de 25 febrero 1995 y 19 de enero de 2005, aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicio y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los Abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos, que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
Como señala la STS de 25 octubre 2002, el precio -u honorarios- puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación en tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido en reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador del servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito, ni el de un Colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen con argumentos objetivamente serios.
Aplicando los principios anteriormente expuestos, se debe resaltar el carácter no arancelario de los criterios de honorarios profesionales, que responden a una finalidad orientadora, y su propósito es facilitar una guía que ayude en la siempre difícil tarea de fijar la justa remuneración de la actuación profesional del Abogado, que, para ser tal, habrá de ser proporcionada al esfuerzo y trabajos realizados, a la complejidad del asunto, a su trascendencia económica, a las consecuencias que del mismo puedan derivarse en el orden real y práctico, y a todos los factores o circunstancias que hayan podido condicionar aquella actuación profesional. Los honorarios de los Letrados han de guardar objetiva concordancia con los servicios prestados, teniendo en cuenta para su reconocimiento, no un módulo cuantitativo fijo, sino una serie de circunstancias, como trabajo profesional realizado; su mayor o menor complejidad en relación con el interés y cuantía económica del asunto; tiempo que requirió normalmente emplear; resultados obtenidos; alcance y efectos posteriores; consecuencias que puedan producirse en el orden real y práctico; dificultades que con posterioridad puedan producirse a causa de su contenido etc. Con arreglo a estas premisas y a falta de pruebas acreditativas de otro importe distinto, según los criterios orientativos profesionales, se estima que por la naturaleza y objeto del procedimiento, la cantidad exigida por el demandante es proporcionada al interés y trascendencia real de las cuestiones debatidas, y adecuada al trabajo y esfuerzo profesional realizado y cuya remuneración se pretende.
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