Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 7 de julio de 2011. (1.134)
SEGUNDO.- (...) en menester recordar que es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia de su Sala Primera de 14 de julio de 2.010, la que señala que la responsabilidad civil profesional del abogado requiere, siguiendo la referida resolución y las que en ella se citan, como primer requisito, un incumplimiento de sus deberes profesionales que, en el caso de la defensa judicial, estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
En este sentido, la referida resolución, igualmente señala, que la jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se ha perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esta prestación, como el informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia de acudir o no a los tribunales, de los costas del proceso y de las posibilidades de éxito o de fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del cargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (S.T. de 14 de julio de 2.005).
Junto a lo anterior, también siguiendo la misma resolución, deviene ineludible igualmente, la prueba del incumplimiento ya que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2.005, RC. Nº 971/1999, 21 de junio de 2.007, RC nº 4486/2000).
Al propio tiempo, se precisa así mismo la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa, de suerte tal que cuando el daño por el que se exige la responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, del daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede ocurrir una daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de l.999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse en suma una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el art. 1.101CC.
Igualmente, debe poder apreciarse también la existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y daño producido, y sólo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2.005, 14 de diciembre de 2.005, 30 de marzo de 2.006 RC nº 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC nº 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputación objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquéllos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate procesal y no atribuible directamente, aún cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa y representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone destacar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de la conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por los medios procesales de la actuación judicial (STS 23 de julio de 2.008, RC nº 98/2002).
Y, finalmente, la fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades. No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, la misma debe correr igual suerte que en la instancia por los propios razonamientos que en ella se vierten que, en aras de la brevedad, se dan aquí por reproducidos, toda vez que insistir en ello no sería más que mera redundancia.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, por ende, contestación al recurso, debe señalarse que siendo no discutido el hecho de que el asegurado de la recurrente dejó pasar el plazo previsto en ley para el ejercicio de la acción litigiosa (hecho segundo de la contestación), lo que provocó su prescripción, como así quedó recogido en la sentencia en la que éste tiene su antecedente, el incumplimiento de sus deberes profesionales deviene diáfano, por lo que la cuestión litigiosa se reconduce a efectuar, como se señala en la doctrina del Tribunal Supremo, antes transcrita, un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada en orden a valorar si efectivamente existió una razonable certidumbre de probabilidad de un resultado exitoso.
Ciertamente, lo actuado, pone de manifiesto que, con independencia de cual fuera la finalidad que motivó se autorizara por el actor-apelado la conducción de su vehículo por un tercero, que causó daños en él, lo relevante es que fue su conducción negligente la que provocó los mismos, por lo que en armonía con ello se hallaba obligado a reparar el mal causado, razón por la cual de haberse presentado en plazo la reclamación el perjudicado, aquí apelado, se hallaba en un situación "fáctica y jurídica" idónea para que le fuera atendida, pues concurría la acción u omisión culposa, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro; sin que de lo actuado sea dable apreciar la concurrencia de elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de la pasividad del Letrado, por no presentar la demanda en plazo, en el resultado dañoso.
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