Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 5 de julio de 2011. (1.135)
SEGUNDO.- (...) la lectura de lo actuado revela que la llamada al procedimiento de la dueña de la obra litigiosa " CCC, S.L. " no fue caprichosa, ni baladí, ya que tuvo su razón de ser en la actitud pasiva de la misma ante el burofax que le remitió la actora-recurrente el 18 de marzo de 2.009 (fols. 52 y 53), lo que ante su falta de contestación abocó a la presentación de la demanda el 30 de junio de 2.009, a lo que debe unirse que su contestación a la demanda tampoco arrojó luz alguna sobre las dudas que pudieran suscitarse sobre el cumplimiento de los requisitos requeridos en el art. 1.597 del C..c para la viabilidad de la demandada, máxime si se tiene en cuenta que el citado precepto faculta para ejercer la acción contra el dueño de la obra o comitente, siempre que el crédito que se reclame, que es el fundamento de la pretensión, exista y resulte exigible, no liberándose el que se repute obligado más que en el caso de que acredite suficientemente que tiene saldada la deuda del contrato, a lo que debe unirse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo de manera generalizada que la acción que el repetido art. 1.597 del Código civil contempla constituye una excepción a un exagerado rigor en la aplicación del principio que señala que los contratos sólo producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (S. de 30 de junio de l.930) si bien, como se afirma en la de 29 de octubre de l.987 del mismo Tribunal, donde no se muestra ya tan coincidente es en lo relativo a cual sea la fundamentación de la acción de los terceros, si en razones de mera equidad, de evitar el enriquecimiento injusto o de una especie de subrogación general derivada de la máxima de que el deudor de mi deudor es deudor mio, de tal suerte que junto a la línea jurisprudencial que tiene su claro exponente en la Sentencia de 29 de junio de l.936 que exige para el éxito de dicha acción una cadena de deudas ininterrumpidas, se viene abriendo brecha otra, de la que son exponentes las Sentencia de dicho Alto Tribunal de 30 de junio de l.920, 13 de abril de l.926, 11 de junio de l.928, 7 de febrero de l.968, 29 de abril de l.991 y 11 de octubre de l.994 de la que también se hacen eco las Sentencias de 10 de junio y 10 de julio de l.997 de las Secciones 1ª y 6ª, respectivamente, de esta Audiencia Provincial en la que, junto al carácter directo de la acción, se establece además la solidaridad entre el dueño de la obra y el contratista frente a los posibles subcontratistas, de suerte que éstos pueden dirigirse indistintamente ya contra el comitente o dueño de la obra, ya contra el contratista, pues ambos responden solidariamente, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que en el cuestionado precepto se señala; carácter directo de la acción que la convierte en inmune a las excepciones que el titular de la obra pudiera oponer toda vez que se ejercita contra quién se aprovecha o beneficia del trabajo y materiales puestos en ella, al margen de los posibles pagos que entre aquél y el contratista o subcontratistas precedentes pudiera haber habido, salvo el pago total hecho por el comitente antes de ser requerido judicial o extrajudicialmente por el acreedor en cuestión; de lo que se infiere que esta última línea jurisprudencial flexibiliza el rigorismo en la cadena de deudas ininterrumpidas y atiende más a la realidad socieconómica actual, buscando evitar que posibles inteligencias entre el dueño de la obra y el contratista, e incluso entre éste y subcontratistas de primer grado, pueden convertir en una mera ilusión el cobro por parte de otros posteriores de los créditos dimanantes del trabajo o materiales que hallan puesto en la obra de que se trate.
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