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miércoles, 14 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Resolución contractual. Efectos de la misma. Reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración del contrato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 15 de junio de 2011. (1.125)

SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que lo que se discute es una parte de los efectos de la resolución contractual decretada, conviene señalar que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2005 (que a su vez, cita las del mismo Tribunal de de 17 de junio de 1986 y 5 de febrero de 2002), «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del CC al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123 ». Esa misma sentencia (reiterando una doctrina plenamente consolidada) señala que el art. 1303 del CC y la doctrina sobre el mismo, relativa a la nulidad de los contratos, es igualmente de aplicación a la resolución contractual.
Por lo demás y sobre el alcance del art. 1303 citado, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, señala que «tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador (SS. 22 septiembre 1989, 30 diciembre 1996, 26 julio 2000), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (SS. 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 30 diciembre 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), ... y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la Ley (SS. 10 junio 1952, 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 6 octubre 1994, 9 noviembre 1999). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenía al tiempo de la celebración (SS. 29 octubre 1956, 22 septiembre 1989, 28 septiembre 1996, 26 julio 2000, debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato (SS. 7 octubre 1957, 7 enero 1964, 23 octubre 1973). El art. 1303 CC se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos (SS. 9 febrero 1949, y 18 febrero 1994) y el precio con sus intereses".
A la vista de esta doctrina jurisprudencial, necesariamente hay que concluir que la resolución postulada por el actor y acordado en la sentencia lleva como consecuencia ineludible la restitución prevista en el art. 1303 citado, que impone obligaciones para ambas partes contratantes, y ello al margen del efecto resarcitorio de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento determinante de la resolución conforme al art. 1124 del CC. Por tanto y si bien el vendedor debe de devolver el precio con sus intereses, también el comprador estaría obligado a devolver la cosa con sus frutos, frutos que vienen representados por todos los rendimientos o beneficios que como consecuencia de la utilización de la cosa éste haya obtenido, pues de lo que se trata es, como matiza la doctrina jurisprudencia reseñada, de reponer la situación al momento inicial en que se perfeccionó el negocio (por los efectos ex tunc de la resolución). Naturalmente esa restitución ha de ser recíproca, como el mismo precepto señala, pero también simultánea, pues el art. 1308 del mismo Cuerpo legal señala que mientras que uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a lo que esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir lo que le incumba, precepto que, según la jurisprudencia (sentencia del TS de 30 de enero de 1960), es de tener en cuenta en trámite de ejecución de sentencia.

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