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miércoles, 14 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción reivindicatoria. Requisitos. Indentificación de la finca. Justo título.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 16 de junio de 2011. (1.124)

TERCERO.- Dicho lo anterior, procede entrar en examen de la acción reivindicatoria.
Recuerda la STS 14 de noviembre de 2006 que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria fundada en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, la jurisprudencia, entre otras muchas, la sentencia de 28 de septiembre de 1999 que reproduce las palabras de la anterior de 25 de junio de 1998 y reitera que "doctrina amplísima, pacifica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado.
Y advierte la sentencia que hay que reiterar la importancia de la identificación de la finca, como presupuesto de la acción reivindicatoria, que destaca la sentencia de 25 de mayo de 2000:  "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas)".

También la de 7 de mayo de 2004: "jurisprudencia de esta Sala, que determina los requisitos que, de acuerdo con el art. 348 C.c ., regulador de la "acción reivindicatoria" del dominio, son necesarios para su prosperabilidad, poniendo su acento en el relativo a la "identificación" de las fincas, por cuanto que se exige que tal identificación debe de ser total y sin dudas".
Y la de 17 de marzo de 2005: "la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 y 1-4-1996)".
Por su parte, la STS 21 de diciembre de 2006 dice:  "La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 12 de abril de 1980, 6 de febrero de 1982, 31 de octubre de 1983, 17 de enero de 1984) (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993). En igual sentido, las Sentencias de 20 de junio de 2003, 22 de noviembre de 2002, 23 de mayo de 2002 y 25 de mayo de 2000 .
De otro lado, respecto al título de dominio, es doctrina jurisprudencial reiterada que el justo título para la adquisición del dominio debe entenderse como la causa adquisitiva del derecho y no el documento o constancia material del acto. En este sentido, la ST AP de Cáceres 4 de diciembre de 2007 dice que como indica la S. T. S de 14 de julio de 1997, "en nuestro derecho, inspirado en principio espiritualista (artículos 1254, 1258 y 1278 C.C .), los contratos existen cualquiera que sea su forma" añadiendo la de 18 de octubre de 2002 que "no es preciso el documento o título formal para perfección de la mayoría de los negocios jurídicos, en función de lo establecido en el artículo 1278 del CC . En nuestro Derecho se ha consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278 del Código civil, salvo muy contadas excepciones", sin que el contrato de permuta se encuentre entre los denominados negocios jurídicos formales que exigen una forma específica para su validez, por lo que, como no es imprescindible que dicho título consista en un instrumento público o documento privado, los actores pueden justificar su derecho por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación.

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