Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.164)
SEGUNDO. Motivo único. Se estructura en un solo motivo, con tres apartados. Se denuncia la infracción del Art. 97 CC, en relación con los Arts. 100 y 101, habida cuenta que la sentencia se opone a la doctrina del TS en relación a la temporalidad de la pensión compensatoria.
1º En el primer apartado, se alegan las SSTS de 14 octubre 2008, 10 febrero 2005, 28 abril 2005.
2º En el segundo apartado se analiza la sentencia recurrida a la luz de lo dicho en las sentencias que se consideran infringidas y se dice que la de la 1ª instancia está más de acuerdo con la doctrina de esta Sala, porque al dejar sin efecto la temporalidad de la pensión compensatoria, se opone a dicha doctrina.
3º En el tercer apartado considera el recurrente que sí se dan los presupuestos para acordar la pensión con carácter temporal, porque la esposa tiene una independencia económica, lo que ha producido la desaparición del desequilibrio económico que en su día dio origen al pago de la pensión, al carecer la esposa en aquel momento de un trabajo. Además debe tenerse en cuenta la exención efectuada a la esposa del pago de la cuota hipotecaria sobre la vivienda ganancial, que ha sido abonada íntegramente por el recurrente.
El motivo, con sus apartados, no se estima.
TERCERO. Los diferentes apartados del recurso de casación no permiten estimar el recurso. Los argumentos son los que se exponen a continuación:
1º No se cumple el requisito del interés casacional, porque la sentencia recurrida no se opone a las que el recurrente cita como infringidas. Efectivamente, La STS 43/2005, de 10 febrero, dictada en interés casacional, declaró la siguiente doctrina "SEGUNDO: Declarar como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida en los procesos matrimoniales de separación y divorcio una pensión compensatoria de duración limitada - pensión compensatoria temporal-". Las otras dos sentencias que acompaña el recurrente en sus alegaciones aplican la doctrina sentada por la 43/2005.
2º Esta sentencia, que las demás se limitan a aplicar, declara una doctrina jurisprudencial que amplía la interpretación de la redacción entonces en vigor del Art. 97 CC, de modo que se permitía la posibilidad de que se acordara la pensión compensatoria de manera temporal. El recurrente viene a afirmar que la jurisprudencia de esta Sala había declarado que la pensión era siempre temporal y ello no es cierto porque la propia sentencia cuya infracción se alega para justificar el recurso dice: "Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -"ratio"- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia" y añade "De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias.
Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.[...] Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
Esta larga cita está justificada por la necesidad de centrar el argumento de la sentencia 43/2005 y las otras que la aplican, que es absolutamente distinto de lo que el recurrente pretende hacerles decir, tergiversando los razonamientos y las finalidades de la resolución de referencia, que únicamente pretendió adecuar el tipo de la pensión -indefinido o temporal- a las circunstancias sociales cambiantes (asimismo STS 472/2011, de 15 de junio y las allí citadas).
3º La Ley 15/2005, de 8 julio modificó el Art. 97.1 CC e introdujo la siguiente frase en relación a la duración de la pensión: el cónyuge en quien concurran los requisitos exigidos en el primer párrafo de dicho artículo "[...]tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido", recogiendo la doctrina de la sentencia examinada. Por tanto, se trata de una alternativa que se aplicará en uno u otro sentido teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
4º Además, en el tercer apartado del motivo, el recurrente intenta justificar la necesidad de que la pensión compensatoria se acuerde como temporal, interpretando la prueba de manera distinta a cómo lo efectúa la sentencia recurrida. Por tanto, el intento de valoración de los elementos de hecho en una forma distinta de la efectuada en la sentencia recurrida debería haber sido planteada por medio del recurso extraordinario por infracción procesal por defectuosa valoración de la prueba y no por medio del recurso de casación, ya que resulta imposible revisar los hechos probados por un Tribunal inferior en su función de valoración de la prueba (STS 472/2011 de 15 de junio).
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