Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.163)
TERCERO.- Fuerza ejecutiva de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios no impugnados.
A) En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios la jurisprudencia declara que: «los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos (las SSTS de fechas 19 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 2005, 19 de octubre de 2005, 30 de diciembre de 2005 y 7 de junio de 2006)».
De esta doctrina se desprende que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.
B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la estimación del recurso. La sentencia impugnada concluye que frente a la voluntad formal y expresa de la comunidad, que obra en el acuerdo documentado en acta de 29 de abril de 2005, ha de prevalecer la verdadera voluntad comunitaria, la cual al tiempo del procedimiento, y según valoración de la prueba practicada, esencialmente de las declaraciones testificales de los vecinos, era la de no conceder autorización al presidente de la comunidad para formular demanda frente a la copropietaria demandada, Sra. Sacramento, en relación a las obras que efectuadas por la misma pudieran afectar a elementos comunes. Pues bien, efectivamente, tal y como alega la parte recurrente, la Audiencia Provincial , apartándose de la doctrina jurisprudencial expuesta, estima la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad con base en la que, entiende es la voluntad real de la comunidad, frente a la voluntad expresada en el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios. Dicha conclusión, alcanzada en clara contradicción con la jurisprudencia destacada, no resulta ajustada a esta, por lo que ha de estimarse existente la legitimación activa del presidente para el ejercicio de las acciones correspondientes en defensa de la comunidad de propietarios, de conformidad con el contenido del acuerdo, que adoptado en junta de propietarios el 29 de abril de 2005, no resultó impugnado.
CUARTO.- Motivo segundo del recurso de casación.
El segundo motivo de casación en el cual se plantea por la recurrente la infracción del artículo 18.3 de la LPH , en relación con el artículo 19.3 del mismo texto legal, no debe ser examinado, ya que este motivo concretado al pronunciamiento que la sentencia recurrida realiza como razonamiento a mayor abundamiento, -en el cual menciona que el acuerdo comunitario no consta que se notificara formalmente al resto de los copropietarios antes de interponerse la demanda-, no constituye la esencia de la fundamentación jurídica esgrimida en favor de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la parte demandante, ni en suma, afecta a la validez y fuerza ejecutiva del acuerdo adoptado en acta de 29 de abril de 2005. La falta de notificación o comunicación del acuerdo únicamente determinaría que el momento a partir del cual comenzaría el plazo para la impugnación del acuerdo sería el del conocimiento real del mismo por los diferentes copropietarios.
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