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lunes, 26 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 8 de julio de 2011. (1.189)

Segundo.- La parte recurrente denuncia en su recurso la infracción por inaplicación de la doctrina normativa del art. 1.184 del Código Civil, a cuyo tenor también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.
La doctrina jurisprudencial en torno a la recta exégesis de tal precepto está perfectamente compendiada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002: "1. La regulación de los arts. 1.272 y 1.184 del Código Civil (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar «ex» art. 1182, sentencias de 21 febrero 1991, 29 octubre 1996, 23 junio 1997) recoge una manifestación del principio «ad imposibilia nemo tenetur» (sentencias de 21 enero 1958 y 3 octubre 1959), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles («impossibilium nulla obligatio est»), cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor (sentencias 15 febrero y 21 marzo 1994, entre otras);

2. La aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística atendiendo a los «casos y circunstancias» (sentencias de 10 marzo 1949, 5 mayo 1986 y 13 marzo 1987), pudiendo consistir en una imposibilidad física o material (la sentencia de 16 de diciembre 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 de abril de 1994) a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, 15 diciembre 1987, 21 noviembre 1958, 3 octubre 1959, 29 octubre 1970, 4 marzo, 11 mayo 1991 y 26 julio 2000);
3. A la imposibilidad se equipara la dificultad extraordinaria (sentencia de 6 octubre 1994), pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad (sentencias, entre otras, de 8 junio 1906, 10 marzo 1949, 6 abril 1979, 5 mayo 1986, 11 noviembre 1987, 12 mayo 1992, 12 marzo 1994 y 20 mayo 1997), ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor (lo que produciría inseguridad jurídica, según declara la Sentencia 6 octubre 1994), de ahí que se siga un criterio objetivo (sentencias, entre otras, de 15 y 23 febrero, 12 marzo y 6 octubre 1994);
4. La imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (sentencias de 13 marzo 1987) - que sólo tiene efectos suspensivos (sentencia de 13 junio 1944) - y la derivada de una situación accidental del deudor (sentencia de 8 junio 1906);
5. No cabe alegar imposibilidad cuando es posible cumplir mediante la modificación racional del contenido de la prestación de modo que resulte adecuado a la finalidad perseguida (sentencias de 22 febrero 1979 y 11 noviembre 1987);
6. Para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (sentencia de 20 marzo 1997). La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él (sentencias de 2 enero 1976 y 15 diciembre 1987) o le es imputable (sentencias de 7 abril 1965, 7 octubre 1978, 17 enero y 5 mayo 1986, 15 febrero 1994, 20 mayo 1997) y existe culpa cuando se conoce la causa (sentencias 15 febrero y 23 marzo 1994, 17 marzo 1997 y 14 diciembre 1998), o se podía conocer (sentencia de 15 febrero 1994), o era previsible (sentencias de 7 octubre 1978, 15 febrero 1994 y 4 noviembre 1999), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (sentencia de 23 febrero 1994). La sentencia de 17 de marzo de 1997 declara que no es aplicable cuando se conocen las limitaciones urbanísticas de la finca;
7. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor (sentencias de 8 junio 1906, 7 abril 1965, 6 abril 1979, 12 marzo 1994, 20 mayo 1997, entre otras). La sentencia de 14 de febrero de 1994 se refiere a observar la debida diligencia haciendo lo posible para vencer la imposibilidad y en la sentencia de 2 de octubre de 1970 se acogió por haberse agotado las posibilidades de cumplimiento; y,
8. Para estimar la imposibilidad sobrevenida es preciso que el deudor no se halle incurso en morosidad (art. 1.182 del Código Civil y sentencia de 23 febrero 1994)".

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