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sábado, 17 de septiembre de 2011

Derecho Civil - D. Reales. Relaciones de vecindad y medianería. Inmisiones perjudiciales o nocivas. Ruido. Indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de junio de 2011. (1.136)

SEGUNDO.- (...)  Como sabemos, la petición principal fue la acogida en la sentencia, esto es, el cierre del local con carácter definitivo, así como la indemnización postulada.
En relación con la cuestión a que se refiere la presente litis, esto es las incomodidades acústicas y ruidos, se ha pronunciado este Tribunal en sus sentencias de 8-11-2.007 y 6-6-2.009, afirmando que "la jurisprudencia ha declarado con reiteración que no es prueba de la diligencia exigible el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias y que cuando las medidas adoptadas para prevenir y evitar el daño no han dado resultado positivo, su misma producción revela la insuficiencia de las precauciones adoptadas y la falta de agotamiento de la diligencia exigible al efecto. Y en este sentido la sentencia de la A. Provincial de las Islas Baleares de 31-X-06 declaró: "La Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 de junio de 2002 define el "ruido ambiental" como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas.
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que, frente a las inmisiones dañosas o molestas derivadas del "ruido", los vecinos perjudicados por ellas están asistidos de la acción civil para instar ante los tribunales de este orden jurisdiccional el cese de la actividad que las ocasiona y el resarcimiento de daños y perjuicios. Para la tutela civil frente al "ruido" no es obstáculo la regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que los origina ya que debe distinguirse entre la tutela preventiva de los intereses generales, que corresponde a la Administración, y la protección de la propiedad y los intereses privados de incuestionable carácter civil (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 y 16 de enero de 1989). Tampoco es obstáculo para la competencia material de los órganos jurisdiccionales civiles la remisión que las normas civiles de vecindad puedan hacer a disposiciones administrativas porque la heterointegración de aquéllas no sustrae al derecho civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y resolución de sus conflictos a la Administración y a su jurisdicción civil el ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa dado que las relaciones entre Administración concedente y el sujeto a quien se refiere son neutras respecto de los derechos privados de terceros de manera que la actividad emprendida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancias de los particulares cuyos derechos sean lesionados por aquélla (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997). Finalmente, el Tribunal Supremo ha mantenido en numerosas sentencias (de las que son muestra las de 4 de marzo de 1992 y 24 de mayo de 1993) que el desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio no impide el ejercicio de acciones civiles de cesación si se lesionan derechos subjetivos, ni altera el régimen de responsabilidad civil cuando las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar la producción de daños". Y se añade "El Código civil español, como el francés, no contiene una norma general rectora de las relaciones de vecindad, ni una disciplina general de las inmisiones en propiedad ajena. El artículo 590 se limita a exigir la adopción de medidas de precaución para la construcción de determinadas obras y el artículo 1908.2º y 4º declara la responsabilidad civil por humos excesivos nocivos a las personas o a las propiedades y por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ni uno ni otro artículo utiliza el término inmisión, pero dichos preceptos están contemplando dos formas distintas de protección jurídica -preventiva y resarcitoria- frente a inmisiones procedentes de la finca ajena. El artículo 1.908 no cita el "ruido", pero éste es un efecto derivado del funcionamiento de la "fragua" a la que sí se refiere el artículo 590 del Código Civil. En cualquier caso, una interpretación de los mencionados preceptos acorde con la realidad social (artículo 3.1 del Código Civil) y una aplicación analógica de los mismos (artículo 4.1 del mismo Cuerpo Legal) llevan a entender la emisión de "ruidos" como supuesto de hecho subsumible en tales normas.
En conclusión, "el ruido" merece en la actualidad la consideración de inmisión, en sentido técnico-jurídico del vocablo, esto es, de una injerencia de carácter indirecto, material y positivo en la propiedad ajena. Se trata de un fenómeno incorporal, generado por la actividad humana, susceptible de propagación por medios naturales y de penetración en el ámbito espacial de otra propiedad, con efectos negativos para la salud física y síquica de las personas y para los bienes.".

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