Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 26 de julio de 2011. (1.184)
PRIMERO.- El recurrente se queja de que la Magistrada de instancia se ha separado del relato de hechos expuesto en la querella y se dedica a analizar otros hechos, e interpretarlos para, a continuación, deducir que no concurren los requisitos del delito de apropiación indebida.
Si nos atenemos a los hechos tal y como han sido relatados en la querella, deberemos concluir que el querellante prestó a la entidad Consultorio Dexeus SA 433.670,45 euros, aunque a fin de limitar el impacto fiscal de dicha operación, se dicho préstamo se arbitró como una reserva voluntaria con cargo a los dividendos que debía haber percibido.
Ahora bien, si el mismo querellante califica dicha operación o negocio jurídico como un préstamo personal, el hecho de que dicho contrato no tenga establecido un concreto plazo de devolución o el tipo de interés correspondiente no comporta que el mismo pueda ser calificado de negocio de carácter mixto o atípico. En este sentido, es necesario destacar que el contrato de prestamo mutuo puede ser gratuito y, por tanto, no siempre llevara aparajeado el pacto del pago de un interés y, por otra parte, no es requisito indispensable del mismo que se haya fijado un plazo para la devolución de la cosa objeto del préstamo. Así, la doctrina ha entendido (por todos, Xavier O'callaghan Muñoz) el contrato es de duración temporal y se extingue en el plazo que se haya pactado (art. 1125 del Código Civil) y, en el caso de que las partes no hubieran pactado un plazo de devolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1128 del Código Civil, corresponde a los Tribunales la fijación del mismo.
En consecuencia, pese a lo manifestado por el querellante, si nos atenemos a su propia explicación de los hechos, es patente que nos encontramos ante un negocio jurídico que solo puede ser calificado como préstamo mutuo y dado que dicho negocio jurídico comporta la traslación del dominio, siguiendo una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, (por todas, STS 1 de marzo del año 2005), tenemos que concluir que los hechos relatados por el querellante no pueden ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, toda vez que "el incumplimiento de contratos de préstamo de dinero no generan por sí mismos la aplicación del art. 252 CP, dado que el dinero dado en préstamo es adquirido por el prestatario en propiedad (art. 1740 Código Civil), lo que excluye que el supuesto objeto de la apropiación sea ajeno, como lo requiere el texto del artículo citado ", por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ser los hechos constitutivos de delito, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la resolución dictada en la instancia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario