Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 18 de julio de 2011. (1.186)
SEGUNDO.- (...) Por otra parte, Raimundo actuó con alevosía. El Código Penal define la alevosía en su artículo 22.1 del C. Penal al decir que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución, medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
En síntesis, como ya dijimos en una sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial con ocasión de otro atropello causado dolosamente por el autor y de unas características muy similares al presente, puede decirse que "la alevosía es una circunstancia agravatoria de carácter predominantemente objetivo, que incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuricidad" (S.T.S 499/93 de 9 de Marzo), denotando "de manera inequívoca el propósito del agente de utilizar los medios, con la debida conciencia e intención de asegurar la realización del delito, eludiendo todo riesgo personal" (S.T.S 944/95 de 2 de Octubre) de modo que, "al lado de la antijuricidad, ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad (S.T.S 734/96 de 16 de Octubre), lo que conduce a su consideración mixta (S.T.S. 1265/2004 de 2 de Noviembre, con cita de otras), encontrándose su esencia en "la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado objetivamente en los medios, modos o formas empleados" (S.T.S 693/04 de 26 de Mayo), concluyéndose que "ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un "modus operandi" que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima y en consecuencia evita riesgos al agente, mientras que, en su faceta subjetiva, incluye un componente teleológico que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí, como sobre la indefensión de la víctima" (S.T.S. 596/2006 de 28 de Abril).
Como modalidades, la jurisprudencia ha distinguido tres: a) la denominada "proditoria" que incluye la traición equiparable a la asechanza, emboscada, insidia, celada, etc.,...; b) la súbita o inopinada, en la que la agravante consiste en el ataque imprevisto, fulgurante, repentino,... y c) la consistente en el aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento...
Con base en las pautas jurisprudenciales expuestas, el Tribunal acoge la modalidad de la alevosía, descrita en el apartado b), esto es, la consistente en el ataque imprevisto y fulgurante, utilizando un medio de alto riesgo como lo es un vehículo a motor circulando a gran velocidad, en continua aceleración, esto es, sin frenar en ningún momento, y dirigiendo la máquina contra las personas que allí se encontraban, produciendo dos resultados lesivos claramente diferenciados: las lesiones sufridas por Juan Enrique y las sufridas por Alexander.
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