Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 29 de junio de 2011. (1.122)
SEGUNDO.- Respecto a la conculcación de la fe pública, según los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Sin embargo como ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia "la fe pública notarial lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura y la fecha de ésta; respecto de las manifestaciones que contienen estos documentos sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad (STS 8 noviembre de 1986)". La fe pública se extiende a todo lo que abarca la unidad de acto desde la comparecencia hasta la lectura y suscripción del documento, incluido el que las manifestaciones de los otorgantes fueron emitidas tal y como refleja el documento, pero sin que aquella fehaciencia vaya más allá. Además no abarca la verdad intrínseca de las declaraciones hechas por los otorgantes, que puedan ser desvirtuadas por prueba en contrario. Ha afirmado la jurisprudencia que la exactitud de las manifestaciones contenidas en un documento público pueden ser combatidas y desvirtuadas por los demás medios probatorios, como en el caso de autos, en que se da prevalencia al contrato privado suscrito en la misma fecha de 10 de marzo de 2.006 de permuta y opción de compra, por las razones que se vierten en la sentencia recurrida y que este Tribunal confirma, sin que se haya acreditado pago alguno de la demandante-reconvenida a los demandados-reconvenientes.
Es clara la jurisprudencia sobre la materia. Así la STS de 31 de diciembre de 2003 afirma que:"...si bien esta Sala tiene declarado que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que hagan los otorgantes, pues, aunque en principio, hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (STS de 30 de septiembre de 1995 y, en igual sentido, SSTS de 30 de octubre de 1998 y 20 de enero de 2001, entre otras)..." Afirma, entre otras, la SAP de Sevilla de 22 de junio de 2009 que "...la redacción del artículo 319 no acaba con esta doctrina pues por más que un notario afirme determinado "estado de cosas" su fe pública alcanza en la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por los sentidos (art. 1°a) del Reglamento Notarial), lo que es cosa distinta de la veracidad intrínseca. No puede quedar el Juzgador constreñido a la escritura, predominando lo que descubra como real con otros medios probatorios y por lo tanto el documento público no tiene el valor de totalidad que le asigna el recurrente, por más que la letra del artículo le de base para proclamar un valor tasado que es inasumible...".
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