Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.170)
CUARTO.- El motivo tercero denuncia la falta de motivación del pronunciamiento por el que se impone a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios de la cantidad objeto de condena por aplicación de la cláusula penal, por lo que considera infringidos los artículos 218.2, 209.3º y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como señala la sentencia de esta Sala núm. 283/2008 de 28 abril, con cita de las de 5 abril 2006 y 16 abril, 13 julio y 18 septiembre 2007, cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió. Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos - como el presente- en que la motivación, aun no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución, ya que con carácter general las cantidades que se declaran debidas por la sentencia dan lugar a la aplicación de los intereses correspondientes desde la fecha de su reclamación judicial por razón de la mora del deudor (artículos 1100 y 1108 del Código Civil), por lo que la motivación de dicha condena es conocida por la parte afectada, sin perjuicio del acierto en la aplicación de las normas, que es cuestión propia del recurso de casación y, efectivamente, en el caso presente ha dado lugar a que la parte recurrente formule un motivo específico en tal sentido, que se resolverá posteriormente.
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