Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 5 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN).
SEGUNDO.- Dispone el art. 1903 CC que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
La única cuestión que ha planteado la parte demandada, con relación a este precepto, ha sido que no fue su hijo el causante del daño, es decir, que no fue su hijo el que arrolló con la bicicleta al demandante, tirándolo al suelo. Ahora bien, la prueba testifical practicada en el acto del juicio es contundente, al entender del Tribunal, pues permite atribuir al hijo de la demandada el atropello al peatón.
No está de más recordar que el art. 1.903 CC hace responsables a los padres, de forma casi objetiva, de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Esta responsabilidad tradicionalmente se ha fundado en el incumplimiento del deber de vigilancia que incumbe a los progenitores, presumiéndose la culpa de los mismos e invirtiéndose la carga de la prueba, de manera que habrán de ser los padres los obligados a probar su diligencia para quedar exonerados de culpa. Esta declaración de responsabilidad procede, por tanto, con carácter general, cesando (art. 1903, último párrafo, del Código Civil) cuando los padres prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Se produce, como se ha dicho, la inversión de la carga probatoria, de tal manera que tras, la presunción de culpa, tienen que ser los padres los que acrediten que adoptaron todas las medidas de prudencia exigibles a fin de evitar que su hijo cometiera el hecho ilícito, habida cuenta que no puede pretenderse que cuando los padres han puesto de su parte todo lo posible para evitar que su hijo se comporte de forma irregular tengan que responder civilmente de todas las conductas de este y en cualquier circunstancia.
El art. 1.903 CC pretende, en definitiva, proteger a los terceros perjudicados frente a las actuaciones ilícitas de menores, con lo que la responsabilidad de los padres se constituye en la regla en tanto que la absolución de los mismos es excepcional y solo procedente en aquellos supuestos en que conste cumplida prueba de su total diligencia, como señala la STS de 12 de mayo de 1.999.
Por tanto, a la vista de este precepto, la responsabilidad de la apelada es clara, en tanto que, producido el daño por la actuación de su hijo, no se ha logrado la prueba de que ha empleado, en su educación, toda la diligencia precisa para evitar actuaciones como la que nos ocupa.
Como dijo este Tribunal en reciente sentencia de 27 de abril del 2010, no está en discusión que según la jurisprudencia, resultan responsables los padres que ostentan la patria potestad por causa de ser el causante menor de edad y vivir en su compañía, tratándose de una responsabilidad por semi-riesgo, con proyección de cuasi-objetiva que procede aunque los padres no estén presentes en el momento de cometerse el hecho (SS. de 10-3-1983, 22-1-1991 y 7-1-1992). Dicho de otro modo, los padres son responsables por culpa propia como consecuencia de la omisión de los necesarios deberes de vigilancia y control de sus hijos menores de edad (Sentencias de 24-3-1979, 17-6-1980, 10-3-1983, 7-1-1992 y 29-5-1996).
Pero con ser cierta tal doctrina, el sustento objetivo de tal responsabilidad es la producción del hecho, su imputación objetiva al menor dependiente y la relación causal con el daño. Por tanto, solo es planteable la existencia de responsabilidad de los padres cuando está acreditado el hecho base de la responsabilidad, esto es, que el dependiente menor sometido a régimen de vigilancia, control y educación de aquellos es, en efecto, el causante del daño. Y en el caso que nos ocupa, la prueba practicada, como ya hemos dicho, permite llegar a la conclusión positiva.
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