Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 2ª) de 5 de septiembre de 2011 (D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS).
SEGUNDO. - Partiendo de la falta de error en la valoración de la prueba, debe ponderarse sí de la misma se desprende la participación del recurrente en los delitos objeto del procedimiento.
En este sentido se pronuncia una constante Jurisprudencia de las Zeus son ejemplo las SSTS de 27 de marzo y 3 de mayo de 2006, 16 de mayo de 2007, 27 de febrero de 2008, 29 de septiembre de 2009 ó 14 de julio y 22 de diciembre de 2010, entre otras muchas. En concreto, la última citada manifiesta:
"1) La coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta (coautoría adhesiva o sucesiva). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.
3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris " y del co-dominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
4) Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible. Deben, por el contrario, excluirse de la coautoría los actos realizados en la fase de preparación del delito y aquellos que se ejecutan cuando éste ya esté consumado.
5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. A este respecto, se afirma que entre los coautores se produce un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales; esto es, cada coautor es responsable de la totalidad del suceso y no sólo de la parte asumida en la ejecución del plan conforme a un criterio de la distribución de funciones.
6) La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen".
Partiendo de la valoración de la prueba, que hemos ratificado, la Jueza atribuye la participación del menor en los hechos, a título de autor, de conformidad con la doctrina que hemos recordado.
En este caso, como se argumenta en la Sentencia de instancia, el hoy recurrente tuvo parte activa en una agresión perpetrada por diversas personas contra los dos denunciantes. Es decir, resulta patente el acuerdo de voluntades, la actuación simultánea y la voluntad que la guiaba, generando de forma consciente el riesgo que se materializó en las lesiones producidas.
Por todo ello, consideramos correcta la imputación a título de autor de los delito de robo y lesiones.
Todo ello determina la desestimación del motivo.
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