Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la infracción por inaplicación del artículo 1282 y por aplicación indebida del artículo 1281, ambos del Código Civil, con base en que, de la interpretación conjunta de la escritura de donación y la disposición testamentaria al principio reseñadas, se infiere que era voluntad de la donante el destino de la finca a Seminario Diocesano -o a otro de carácter religioso que eligiese el Obispo de Córdoba si no fuera posible darle el inicialmente querido-, bajo pena de reversión con independencia de la causa que, en su caso, imposibilitara dar dicho fin a la finca, y sin que sea adecuada la argumentación de la Audiencia sobre que se trata de una cláusula de reversión que no funciona automáticamente « sino para el caso de que concurran una serie de circunstancias, en concreto, la primera que la imposibilidad de cumplimiento de la finalidad debe obedecer a causas sanitarias o legales, quedando excluida cualquier otro motivo, considerando que la parte reclamante no ha acreditado que el incumplimiento de la finalidad haya tenido lugar por tales causas ».
El motivo se estima.
Esta sede no acepta la argumentación de la sentencia de instancia y, por el contrario, aprecia la corrección de las posiciones recién expuestas de la recurrente, pues, en otro supuesto, y desde la literalidad4 aducida por la sentencia impugnada, la decisión sobre el destino que ha de darse a la finca « DIRECCION002 », quedaría a la voluntad unilateral de la Diócesis de Córdoba y no a la de la testadora, sólo con evitar que ello se produjera por una circunstancia sanitaria o legal, de modo que, sin haber concurrido nunca una de ellas, la codemandada podría dar a la finca la asignación, religiosa o de otra índole, que quisiera, y contrariar así el último propósito de la Sra. Marquesa , pese a que la misma, previamente, expresaba el objetivo de su deseo de entregarla para un fin siempre religioso.
La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la codemandada ha vulnerado la intención de la donante y testadora, pues sin concurrir circunstancia sanitaria o legal que impidieran dar el destino de Seminario dispuesto por ella, ha negado la obligación impuesta de destinar la finca a algún otro fin de índole religiosa, extremo que, como consta acreditado documentalmente en autos, no ha tenido lugar desde el año mil novecientos setenta.
Mediante sentencia de 27 de enero de 2011, esta Sala tiene declarado que « la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del Código Civil, es una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte del donante », a no ser que la reversión sea a favor de un tercero, como ocurre en este caso; en el supuesto del debate, se ha producido la resolución de la donación por incumplimiento de la finalidad que la inspiró con el subsiguiente efecto de la reversión.
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