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viernes, 20 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en una finca por obras en otra colidante. No hay responsabilidad del dueño o promotora ya que se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos, como son el arquitecto y el aparejador, que actuaban sin subordinación o dependencia alguna respecto a la promotora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO. - El recurso se articula en un único motivo por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil. Alega la parte recurrente que habiéndose declarado la responsabilidad del arquitecto director de las obras, no es posible absolver del mismo a la mercantil promotora de la que era socio, al ser evidente la relación de dependencia accionarial que la misma ostentaba con su socio-técnico, relación societaria que priva de independencia toda la actuación contractual del arquitecto socio. Además la sociedad promotora tiene una responsabilidad directa por su negligencia como dueña y responsable de la obra al no impedir la continuación de la ejecución de obra de excavación y cimentación mediante el sistema de bataches cuando, previamente a producirse el evento dañoso, ya se había producido un descalce anterior que afectaba a la zona de las aceras y a una sección anterior del muro colindante.
Se desestima.
Lo que pretende el motivo es que la responsabilidad que asumieron otros agentes se haga extensiva a la promotora, en cuanto presupone la participación causal en el hecho dañoso cuyo grado de negligencia debe apreciarse, y esto sólo sería aplicable en el caso de concurrir determinados hechos ajenos a lo que estima probado el tribunal de instancia, puesto que ninguno de ellos permite poner a cargo de la promotora una acción u omisión negligente en la ejecución de la obra cuando ninguna relación de subordinación o dependencia se advierte con los profesionales que contrató, ni esta deriva de su elección para llevarla a cabo.
La sentencia considera que la causa del siniestro se encuentra en la inadecuada elección del sistema de bataches para la excavación y ejecución del muro colindante con el edificio siniestrado, por lo que no cabe exigir responsabilidad a la mercantil promotora porque ninguna intervención ha tenido en la ejecución material y porque no ha resultado acreditado que el arquitecto proyectista y miembro de la dirección facultativa haya actuado en una relación de subordinación o de dependencia respecto de la mercantil promotora en la elección del sistema constructivo de los bataches.
La promotora se limitó a contratar la ejecución de la obra a una constructora autónoma en su organización y medios y a unas personas capacitadas y con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis", como son el arquitecto y el aparejador, sobre los que no tiene ningún deber de vigilancia, puesto que ninguno se reservó en la dirección y ejecución de los trabajos de lo que deba responder como dueña de la obra, bien por actos u omisiones propios, bien por los de aquellas personas de quienes se debe responder, según los artículos 1902 y 1903 del CC, en relación con su aplicación jurisprudencial sobre la apreciación de negligencia (SSTS de 18 de julio de 2005; 7 de diciembre 2006; 20 de noviembre 2007).

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