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lunes, 16 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Prescripción de las acciones personales. Comienzo del plazo de prescripción en caso de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO. - Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1994, citada en la de 15 de julio de 2005, que "Con respecto a las acciones personales, el tiempo de prescripción de las mismas ha de comenzar a contarse desde el momento en que el crédito respectivo quede insatisfecho (teoría de la insatisfacción o de la pretensión insatisfecha) que es cuando nace para el acreedor la posibilidad de ejercitar la acción correspondiente", y también tiene manifestado el Tribunal Supremo, como se dice en la Sentencia de 14 de julio de 2010, que "Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos  diferenciados la serie proseguida", añadiendo la de 25 de febrero de 2010 que "Es consolidada doctrina de esta Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones (SSTS de 12 de diciembre de 1980, 5 de junio 2003; 14 de marzo 2007, entre otras).", y en el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación señalada según los hechos probados, pues el actor, dentro del contrato de arrendamiento de servicios concertado con el demandado, realizó las actividades precisas para la declaración de los impuestos de valor añadido y renta de las personas físicas pertenecientes al ejercicio de 2006, y dejo de aportar el quehacer profesional, quedando consumadas las actuaciones encomendadas en tal año, y así comenzó en el mismo el computo de la prescripción trienal referido en la regla primera del artículo 1.967 del Código Civil, que expresamente alude a "Los Abogados", pues en el mismo están comprendidos los que tienen por oficio "gestionar negocios ajenos" (Sentencias de 18 de abril de 1967 y 25 de junio de 1969), por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ese tiempo ya había trascurrido y en consecuencia la acción correspondiente había quedado extinguida, no pudiéndose aceptar la argumentación de que se trate de servicios continuados como ocurriría cuando el mismo letrado llevase para el mismo cliente una pluralidad de procesos entre los que existiera conexidad.

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