Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre Competencia Desleal, y concretamente sobre las conductas de aprovechamiento de información empresarial y comercial y captación de clientela por parte de los empleados de una empresa de comercialización de jabones que abandonan la misma y pasan a trabajar en otra empresa dedicada al mismo género de comercio. Las conductas desleales imputadas a los demandados son las de actos de confusión (art. 6 LCD), actos de explotación de la reputación ajena (art. 12 LCD), violación de secretos (art. 13 LCD) y comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (cláusula general del art. 5 LCD). Los preceptos aludidos corresponden a la redacción de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, anterior a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre.
CUARTO.- Su contenido queda reducido al motivo segundo (dado que el primero se refiere al art. 5º LCD y el tema debe examinarse como instancia) en el que se alegan como infringidos, por interpretación y falta de aplicación, los arts. 6, 12 y 13 de la LCD en cuyos supuestos serían también incardinables la conducta y actos probados por los codemandados.
En primer lugar debe señalarse que al ilícito concurrencial del art. 13 LCD relativo a violación de secretos no se alude para nada en el cuerpo del motivo; es más, tampoco resulta mencionado en la rúbrica del enunciado, aunque sí en la formulación de éste. La falta de alegación alguna acerca de la fundamentación del supuesto de que se trata excluye la necesidad de argumentar el rechazo, dada la naturaleza y función del recurso de casación.
En segundo lugar, en lo que atañe al supuesto del art. 6º LCD sobre actos de confusión, señala el motivo que la sentencia recurrida infringe dicho precepto, según es interpretado en la Sentencia de 6 de julio de 2001, que cita la de 11 de julio de 1997, porque la venta por el Sr. Efrain del mismo producto que había estado vendiendo a los mismos clientes durante años constituye en sí mismo el riesgo de asociación sobre la procedencia del producto. La confusión -añade el motivo- se produce porque se hace creer que el origen empresarial del producto es el mismo al no existir diferencia alguna, excepto en el precio y el nombre de la factura de la empresa vendedora, pues hay que recordar que el producto fabricado durante años por la entidad actora y cuya fabricación fue desviada por el demandado Sr. Efrain a la entidad codemandada es un producto cuyo troquelado y envasado se efectúa con la marca del cliente que finalmente lo adquiere, y, en consecuencia, no existe modificación alguna de la marca que permita distinguir un producto que ninguna variación sufrió para el cliente.
La infracción denunciada se desestima porque, no existiendo cuestión acerca de que el art. 6º LCD se refiere a las creaciones formales, y no a la imitación del producto -creación material- que tiene su sede en el art. 11 LCD, resulta vinculante para este Tribunal el aspecto fáctico, y razonable el aspecto jurídico, de la consideración efectuada por la sentencia recurrida respecto a que «no consta que el Sr. Efrain haya desarrollado una conducta, en la presentación de los productos NICEPACK S.L. a quienes hasta el 31 de marzo de 2004 eran clientes de la actora, capaz de generar riesgo de asociación, siendo insuficiente que antes de aquella fecha el Sr. Efrain ofreciera los productos de parte de la actora y ahora lo haga directamente de parte de NICEPACK».
El riesgo de asociación, tanto en la perspectiva del mismo origen empresarial, como en el de vinculación económica entre empresas, no es una mera hipótesis, sino que requiere prueba. Los datos fácticos a que se refiere el motivo no lo revelan, y, es más, del contexto de los hechos probados claramente se deduce que la clientela, "captada" una vez que dejó la empresa anterior, no desconocía que compraban productos de NICEPACK, y que esta entidad no tenía ninguna relación con Industrias Yelba (desde enero de 2004 absorbida por Jabones Barangé S.L.) y ello es suficiente para excluir el riesgo de confusión -asociación- en la perspectiva del art. 6º LCD.
Finalmente, en lo que se refiere al supuesto del art. 12 LCD que sanciona la explotación de la reputación ajena, -interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fe a los productos o servicios con los que participa en el mercado (S. 197 de mayo de 2008)-, el argumento básico del motivo consiste en que el Sr. Efrain, sin solución de continuidad (después de abandonar la empresa actora), capta para Nicepack, S.L. (desconocida en el mercado hasta marzo de 2004) la clientela de Industrias Yelba ofreciendo el mismo producto, en la misma forma y en similar precio, aprovechando la reputación de calidad de productos, servicio y suministro ganada por Industrias Yelba como consecuencia del esfuerzo económico, de medios productivos y seriedad en el trato.
La infracción legal denunciada se rechaza porque, como con acierto indica la resolución recurrida, el art. 12 LCD se refiere, igual que el 6º LCD, a las creaciones formales, signos distintivos, instrumentos o medios que lleven hasta el consumidor información sobre la actividad, las prestaciones o los establecimientos de otros participantes en el mercado (SS., entre otras, 30 de mayo y 17 de julio de 2007; 15 de enero de 2009; 23 de julio de 2010; 3 de enero de 2011), y no, como sucede con el 11 LCD, a las creaciones materiales, y ocurre que el motivo hace hincapié en el hecho de realizar las mismas prestaciones con las mismas condiciones y no se denuncia ninguna conducta en la presentación de los productos que busque aprovecharse de la reputación adquirida en el mercado por la actora.
Por todo ello el motivo decae.
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