Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- Doña Enriqueta promovió en su propio nombre juicio ordinario contra Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús -Hospital Beata María Ana- y contra Don Cesar, en reclamación de la cantidad de 155.278,24 Euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos tras una intervención quirúrgica de hernia discal. La reclamación estaba fundada en la alegación de un deficiente consentimiento informado que le impidió conocer los riesgos de la intervención así como en una mala praxis médica en el tratamiento de la hernia discal y su posterior intervención quirúrgica, que le había causado una serie de graves secuelas (principalmente, fibrosis epidural y perirradicular, trastorno depresivo ansioso reactivo, y jubilación por incapacidad permanente).
SEGUNDO.- El primero denuncia la infracción de los artículos. 2, 4, 8, y 10 de la ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,3 el artículo 5.1 c) de la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones sanitarias, el artículo 2.1, d) de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 5.8 del Convenio de Oviedo, y los artículos 15, 17 y 18 de la Constitución.
Tan variada y heterogénea cita de normas se complementa a lo largo de su exposición con citas inadecuadas al recurso, como la del artículo 218 de la LEC , sobre motivación, o la referente a la carga de la prueba y a la valoración de la prueba documental y testifical, en un intento de hacer valer que no hubo información de las alternativas terapéuticas ni de los riesgos y complicaciones que podrían derivarse de la intervención a que fue sometida, en contra de lo que declara probado la sentencia. Es hecho probado que hubo información previa del consentimiento de la paciente y si bien se produjo en un documento insuficiente puesto que "no detalla de manera expresa las vicisitudes y circunstancias que acompañan a la intervención requerida que se pretende ", tuvo conocimiento cierto y cabal " de las circunstancias, complicaciones posibles, y todo tipo de vicisitudes que acompañan en este caso a una intervención de hernia discal, y que se propuso como solución al problema que la demandante sufría, y ese cabal y cierto conocimiento puede y debe deducirse no solamente del aspecto formal del documento suscrito sino de toda la evolución del tratamiento que se desplegó sobre la hoy demandante Doña Enriqueta sufría una concreta patología desde el año 2003, e incluso antes pues existen referencias a esa posible patología ya en el año 2001, ya diagnosticada como hernia discal y que durante el transcurso del tiempo que va desde tal diagnóstico hasta la intervención en junio del 2004 fue tratada al menos por dos equipos médicos que aplicaron diversas medidas alternativas a su dolencia, y que recomendaron finalmente y por separado, tanto el equipo del Sanatorio Virgen del Mar como del Hospital codemandado, la intervención quirúrgica. Evolución que necesariamente permite deducir que la paciente fue teniendo conocimiento de todos los aspectos de su dolencia decidiendo finalmente aceptar la intervención propuesta que incluso llegó a plantearse en ambos centros optando finalmente por el Hospital Beata María Ana. Tales extremos vienen así a confirmar que la paciente fue informada debidamente de su patología, evolución y tratamiento final, pues no cabe entender que durante esos años y que ante dos equipos médicos diferentes la paciente desconociese esas circunstancias y fuese exclusivamente la información de última hora la determinante de su posible deficiente consentimiento".
Esta conclusión probatoria es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. El consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial (SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 20 de enero y 13 de mayo 2011), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.
Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud.
Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto. La información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente (SSTS 13 de octubre 2009; 27 de septiembre de 2010; 1 de junio 2011).
TERCERO.- El motivo tercero refiere la infracción del artículo 28 de la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Discrepa la parte recurrente con la afirmación de la sentencia en cuanto hace depender la responsabilidad del centro médico de la del médico, y trae al motivo, fuera de su enunciado, la cita del artículo 1903 del CC y de los artículos 51 y 9.1 de la CE Se desestima.
Ningún hecho probado de la sentencia pone a cargo de los demandados una responsabilidad basada en la Ley de Consumidores y Usuarios. Lo que dice la sentencia es que " la responsabilidad deriva o tiene su fundamento en la del profesional actuante, siendo únicamente independiente y de naturaleza objetiva cuando se tratase de deficiencias de tipo asistencial o exclusivamente hospitalaria, pero no cuando la pretensión del actor se deduce de los presupuestos que aquí se han reseñado, insuficiente e indebida información por el médico y mala praxis técnica, lo que hace que no sea de aplicación el precepto alegado ".Se ha dicho que la4 información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal, que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente, por lo que sí este da adecuada satisfacción al mismo no cabe pretenderlo también del centro hospitalario, sin perjuicio de que si el informe radica en la actuación de la entidad sanitaria sea esta la que se haga responsable de las informaciones de cuantos estén llamados a intervenir con arreglo a criterios uniformes, generalmente aceptados y conformes con el dictado legal, lo que no es del caso.
CUARTO.- El cuarto motivo denuncia vulneración de la doctrina de la Sala sobre el daño desproporcionado.
Se desestima.
El recurso de casación no es una tercera instancia ni mucho menos el instrumento último para retomar cuestiones inicialmente planteadas, como la que se invoca sobre el daño desproporcionado, que no fueron objeto de pronunciamiento específico en ninguna de las instancias. Lo que sostiene la sentencia, en repuesta a los criterios de imputación dirigidos contra el médico, es que la indicación de cirugía "estaba plenamente justificada obedeciendo a los criterios más estrictos de la praxis médica para tratar una hernia discal, y del mismo modo se asevera que la técnica quirúrgica empleada fue la correcta y la complicación que surgió, desgarro de la duramadre con salida del líquido cefaloraquídeo, es frecuente y está descrita como probable, debiendo solventarse, como así se hizo, mediante taponamiento o sutura".
Es decir, la sentencia valora las pruebas y deduce de ellas lo que se hizo y las consecuencias que la intervención practicada tuvo en la paciente, descartando la negligencia de los demandados.. El daño desproporcionado no es un criterio de imputación.
Es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del por qué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el " onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella se citan). No puede existir daño desproporcionado, por más que en la practica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuirse a los médicos cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación (STS 19 de octubre 2007; 30 de junio 2009; 22 de septiembre 2010).
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