Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO).
PRIMERO.- Los hechos, tal como han sido declarados probados, no son constitutivos, como afirman tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, de un delito de violación tipificado en el artículo 179 del Código Penal.
En efecto a este respecto y a falta de confesión del inculpado, la única prueba directa acerca de la veracidad de los hechos es la declaración de la víctima.
En este sentido hay un verdadero cuerpo de consolidada jurisprudencia que sostiene que la declaración de las víctimas es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Pero para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima de abusos sexuales, el Tribunal Supremo tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que deben manejar los tribunales penales, cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo (sentencias 706/2000, 229/91, 21 de septiembre de 2000, 25 de mayo de 2003, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 entre otras) como del Tribunal Constitucional (sentencias 201/89, 173/90), que vienen declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantes de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia en las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Sentada la anterior doctrina y descendiendo al caso que nos ocupa vemos que, por lo que a la introducción de dedos en la vagina se refiere, falla en la declaración de la testigo el requisito de persistencia sin ambigüedades ni contradicciones.
En efecto Antonia sólo se refirió a la introducción de los dedos en su vagina por parte del aquí acusado en su declaración ante la policía obrante al folio 14 de la causa manifestando que "solamente una vez le metió los dedos en la vagina".
En su declararon ante el Juzgado de Instrucción Número 8 de esta Ciudad el día 3 de Marzo de 2011 en presencia judicial, del Ministerio Fiscal y de letrado no hace alusión alguna a la introducción de dedos en la vagina y negó que hubiese penetración.
Finalmente en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y a las múltiples preguntas que se le formularon por el Ministerio Fiscal y la acusación particular a este respecto y en el sentido de que si la introducción de los dedos fue antes o después de marchar su padre a Inglaterra contestó de manera confusa y balbuceante que no se acordaba para, a continuación, manifestar que no fue una vez sino varias veces las que le introdujo los dedos y, finalmente y a preguntas del Presidente del Tribunal, manifestó que le metía los dedos "constantemente".
Estas manifestaciones contradictorias en la declaración de la testigo en lo referente a este extremo, sumamente delicado, de los hechos enjuiciados hace que el tribunal considere que no se dan los requisitos que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, pudieran destruir el principio de presunción de inocencia lo que hace que cobre pleno vigor dicho principio que es aquél que ampara a todo el que ve su conducta sometida a un enjuiciamiento de carácter penal y que, en este caso, no ha sido desvirtuado por prueba suficientemente clara y contundente creando en este caso al tribunal una duda más que razonable acerca de la veracidad de la declaración de la denunciante en cuanto a la introducción de dedos en su vagina por parte del acusado cobrando, así, pleno vigor el principio de "In dubio pro reo" como principio auxiliar que se ofrece al Juzgador a la hora de valorar el material probatorio en el sentido de que si su resultado no es bastante para formar convicción en orden a la condena el «dubium» ha de decantarse en favor del reo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1987 y 17 de diciembre de 1990), siendo, por tanto, procedente la absolución del acusado respecto del delito de violación tipificado en el artículo 179 del Código Penal del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
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