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lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal. Diferencias con el delito de coacciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 6ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. CARLOS LASALA ALBASINI).

PRIMERO.- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163-1º del Código Penal vigente.
No puede aplicarse el apartado 2º de dicho artículo "donde se establece un subtipo atenuado" porque el acusado no dio libertad al ofendido Romeo, dentro de los 3 primeros días de su detención, pues éste último obtuvo su libertad porque huyó aprovechando una conjunción de circunstancias que confluyeron a la vez y que fueron decisivas.
La puesta en luz roja del semáforo bloqueó al turismo Opel en que iban los captores y el ilegalmente detenido, ya que otros vehículos se habían detenido delante del mismo.
La existencia de una furgoneta de la Policía Nacional a la altura de la Estación Intermodal fue también decisiva pues proporcionó al huido un auxilio crucial sin el cual hubiera sido arrastrado otra vez el turismo Opel en el que iba retenido.
Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España: "ha de practicarse contra o sin la voluntad de la víctima, porque sí esta ha accedido acompañar al agente por su propia voluntad por ejemplo para aclarar otros hechos, no hay tipicidad penal" (Sentencia 1310/2001 de 21-7-2001).
En cuanto al dolo específico dice la Jurisprudencia: "El delito de detención ilegal exige el ánimo de privar a una persona de su liberad deambulatoria durante cierto tiempo y exige que se actúe intencionada y dolosamente (Sentencia nº 48/2003 de 23-1-2003 y nº 608/2007 de 10-7-2007)", no cabe su comisión por imprudencia (Sentencia nº 1411/2004 de 30-11-2004).
Dice también la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España que para la comisión del delito de detención ilegal son irrelevantes los móviles (por ejemplo el de venganza - Sentencia de 18-11-1986 - o el de broma - Sentencia nº 367/97 de 19-5-1997) pues el tipo no hace referencia a propósito ni a finalidades comisivas (Sentencia nº 1075/2001 de 1-6-2001 y Sentencia nº 1627/2002 de 8-10-2002)".
En cuanto al modo comisión cabe decir que no requiere necesariamente fuerza o violencia (Sentencia de 28-11-1994 y nº 53 de 18-1-1999) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el artículo 163-1º del Código Penal está permitido cualquier medio comisivo (Sentencia 1045/203 de 18-7-2003). Vale el medio comisivo intimidatorio (Sentencia nº 1536/2004 de 20-12-2004).
Dentro de los medios comisivos cabe también el medio engañoso (Sentencia de fecha 8-10-1992).
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se empleo por el acusado y sus dos acompañantes huidos, primero un medio engañoso e intimidatorio sobre el ofendido después claramente intimidatorio cuando los 3 actuantes le obligan a subirse al turismo Opel. Finalmente el método fue ya claramente violento dentro del turismo en que el ofendido era transportado en contra de su voluntad pues, con el coche en marcha, le dijeron claramente que, o les devolvía las dos bolas llenas de heroína o lo mataban, violencia que llegó al máximo cuando el ofendido aprovecho la detención del turismo obligada por la retención de trafico por un semáforo en luz roja y fue retenido y agarrado por todos los ocupantes del vehículo hasta el extremo de que le arrancaron  una de las dos zapatillas que calzaba, quedando dicha zapatilla dentro del truismo Opel del que había huido y de la que nunca más se supo, pues el conductor y ocupante de ese turismo huyeron al ver que intervenía la dotación policial auxiliando a Romeo .
Este delito de detención ilegal cometido por el acusado Luis Angel fue consumado pues como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo "No obsta a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso de tiempo en el que la víctima estuvo sometida a la voluntad de su secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce; es un delito de consumación instantánea. (Sentencia nº 1.400/2003 de 28-10-2003; nº 1.548/2004 de 27-12-2004 y nº 608/2007). Aunque el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica (Sentencia nº 48/2005, de 28-1-03).
En el caso que nos ocupa el delito de detención ilegal fue cometido personalmente por el acusado Luis Angel y se mantuvo durante bastantes minutos, exactamente desde que fue obligado a subirse dentro del turismo Opel de color blanco aparcado en la CALLE001, hasta que pudo huir "a duras penas" de ese turismo cuando se detuvo ante la estación Intermodal por una retención viaria obligada.
TERCERO.- No cabe alegar que el acusado cometiera un delito de Coacciones pues el supuesto que nos ocupa se trató de un encierro o internamiento del ofendido Romeo dentro de los estrechos límites de los asientos posteriores de un turismo Opel.
No se trata de una detención o inmovilización en la calle sino de un autentico encierro o internamiento dentro de un turismo, en marcha con dos captores delante y otro detrás para que ni se le ocurriera huir, cosa imposible desde un coche en marcha, todo ello bajo "amenazas de muerte y con visos claros de que esas amenazas se iban a cumplir.
Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, lo que diferencia netamente el delito de detención ilegal del de coacciones, es que en la detención ilegal el propósito claro y definido es privar al sujeto pasivo de su capacidad ambulatoria (Sentencia nº 2/2003, nº 16/2005 y nº 371/2006 de 27-3-2006).
Es evidente que en el caso que nos ocupa se buscó y se consiguió por el acusado y sus dos desconocidos secuaces privar totalmente al ofendido de su libertad ambulatoria, y ello como medio para fines del peor pronostico.

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