Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 12ª) de 16 de febrero de 2012 (D. JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ).
TERCERO.- La cuestión
central de este proceso, en definitiva, no es la cuestión económica, que tiene
un carácter accesorio, sino que se centra en la conveniencia e idoneidad del
sistema de ejercicio de la responsabilidad parental que fue establecido por la
sentencia de divorcio de 17.5.2007, confirmada en apelación por esta sala por
la sentencia de 27.5.2008.
El demandado ha
sostenido desde el inicio su convicción y voluntad de que fuera implantado un
régimen de coparentalidad, puesto que el menor ha entrado en una edad que
necesita una relación más estrecha con el padre y se encuentra muy fuertemente
vinculado al mismo. De esta forma sostuvo en la primera instancia tal
proposición, que al ser denegada reitera en la alzada.
La sentencia de primera
instancia valora positivamente la predisposición paterna a mantener una relación
más frecuente y extensa con el hijo menor, y procede a ampliar el régimen de
estancias del hijo con el padre (la hija Alba que ya ha alcanzado la mayoría de
edad, guarda serias diferencias con el padre y no mantiene una buena relación
con él), pero no acuerda la custodia compartida al entender que no concurren los
requisitos legales, esencialmente por no haberse acreditado que los progenitores
compartan criterios educativos comunes.
CUARTO.- La
sentencia de primera instancia, al mantener el sistema establecido y descartar
de plano la pretensión del padre de que se le atribuya la custodia o de que
ésta se establezca en forma compartida, no se plantea la viabilidad de otros
sistemas posibles que debieron ser analizados con mayor profundidad, especialmente
por cuanto el criterio esencial para establecer el sistema de custodia ha de
ser el interés y beneficio del menor.
A la vista de las pruebas
practicadas y especialmente de los informes del SATAF, se alcanza la conclusión
de que los cuidados del menor pueden quedar garantizados plenamente con una custodia
compartida. El vínculo afectivo con los dos progenitores es sólido a tenor de
lo que se expone en los referidos informes lo que, sin embargo, exige que tanto
el padre como la madre se impliquen en la educación del menor y ninguno de
ellos permanezca alejado de sus responsabilidades para con el mismo.
La doctrina
general sobre la custodia de los hijos tras la separación o el divorcio es la recogida
por el Tribunal Supremo en la sentencia nº 623/2009, de 8 de octubre. Esta resolución,
unificadora de los criterios dispersos hasta ese momento, marca un punto de
inflexión en la materia desde que entrara en vigor la Le 15/2005, que introdujo la
custodia compartida en el ordenamiento español, y destaca que el punto de vista
esencial para determinar la modalidad de ejercicio de la guarda ha de ser el
del superior interés del menor, recogido en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de
Protección Jurídica del Menor y en los sucesivos textos legales que han
desplazado las consideraciones de otra índole, ante el esencial eje de toda
decisión administrativa o jurisdiccional en la materia.
La jurisprudencia del
TSJ de Cataluña, en sus sentencias de 31.7.2008, 5.9.2008 y 3.3.2010, entre otras,
y la línea jurisprudencial que se ha consolidado en esta materia, viene delimitando
sus requisitos, basados esencialmente en el análisis de la realidad de cada
caso concreto, y teniendo en cuenta esencialmente la propia dinámica de la
familia anterior a la crisis, los deseos de los menores, el respeto mutuo, el
cumplimiento de las obligaciones por los progenitores o la ubicación de los
domicilios.
QUINTO.- En el
caso de autos se aprecia que, en realidad, los litigantes vienen ejerciendo en
común, por acuerdo tácito, las responsabilidades compartidas respecto al hijo
menor. El padre le acompaña y refuerza en las actividades deportivas que
realiza, le ayuda en los deberes y se implica en la evolución y desarrollo del hijo,
según reconoce la propia madre, tal como recogen los informes psicotécnicos
emitidos.
El demandado
también tiene un reconocimiento respetuoso hacia el papel que desempeña la
madre con su hijo. De hecho la causa del mayor distanciamiento ha sido el
cumplimiento irregular de las obligaciones económicas con la familia, lo que ha
obligado a que la demandada haya tenido que acudir a la vía de la ejecución forzosa
de la sentencia de divorcio. El demandante intenta justificar sus incumplimientos
por la situación de desempleo que atravesó cuando después de la separación tuvo
que cerrar su negocio. En la actualidad ha estabilizado su vida personal,
convive con una nueva pareja en el domicilio de ésta, en el que tiene una
habitación para el hijo, y dispone de un trabajo estable del que obtiene 1.100 €
netos mensuales.
La conclusión que se
alcanza de los anteriores razonamientos es que a custodia compartida es la modalidad
que ha de establecerse para el ejercicio de las responsabilidades parentales
desde las exigencias de la coparentalidad, por cuanto: a) el interés del menor
es evidente; b) no consta que existan desavenencias respecto del sistema y los
principios de educación del menor; c) tanto el padre como la madre están
plenamente capacitados para ejercer las funciones de guarda, e incluso para alcanzar
acuerdos que beneficien su acción en beneficio de la menor; ambos progenitores
tienen disponibilidad de tiempo suficiente; d) los domicilios de ambos
progenitores están cercanos.
La custodia compartida
no es otra cosa que aquella modalidad de ejercicio de la responsabilidad parental,
tras la crisis de la relación de pareja, en la que, ambos progenitores están
capacitados para establecer una relación viable entre ellos, basada en el
respeto y en la colaboración, con el objeto de facilitar a los hijos comunes la
más frecuente y equitativa comunicación con ambos progenitores, y de distribuir
de forma justa y proporcional la atención de las necesidades materiales de los
hijos.
En consecuencia
con lo anterior, el recurso del demandado debe ser acogido en este extremo, aun
cuando a tenor de los informes del SATAF, no se considera apropiado el sistema
propuesto por el padre de meses alternos, puesto que uno de los factores de
mayor peso para establecer la responsabilidad compartida es la implicación del
padre en las actividades extraescolares y deportivas del menor, que lógicamente
tienen una periodicidad semanal, y no mensual. Por esta razón la sala aconseja
a los litigantes que, en beneficio del hijo que ambos desean, se sometan a un
proceso de mediación familiar post- sentencia para fijar el calendario de la
residencia habitual del niño, puesto que hay que tener en cuenta factores que
son de imposible previsión por este tribunal, como días de entrenamiento,
exámenes o actividades extraescolares, así como los turnos de trabajo de ambos
progenitores.
Mientras no se
produce el acuerdo, y de forma subsidiaria, se dispone que se compartan los
días semanales durante el curso escolar en la forma que establece la parte
dispositiva. Los fines de semana y festivos inter-semanales, el niño estará de
forma alterna con cada progenitor desde la salida del colegio del viernes hasta
el domingo a las 21.00 horas.
Los periodos
vacacionales se dividen por mitad, correspondiendo al padre la primera parte en
los años pares, y la segunda en los impares.
SEXTO.- Respecto a
las medidas relativas a los alimentos, ha señalado la doctrina que el establecimiento
de la custodia compartida no significa que no deban ordenarse adecuadamente la responsabilidad
y la contribución de uno y otro progenitor (SSTSJ de Cataluña 31.7.2008 y
3.3.2010).
Atendidos los ingresos
de cada uno de los progenitores que se cifran en el promedio de 1.100 € el esposo,
que el niño permanecerá mayores espacios de tiempo con el padre, y que la
demandada habita una vivienda que no tiene otros gastos que los de suministros
y mantenimiento, procede fijar la contribución paterna en la cifra de 200 €
para cada hijo, además de la responsabilidad de cada progenitor de soportar los
gastos del hijo menor cuando lo tenga en su compañía. La referida cifra será
administrada por la madre. Los gastos extraescolares (que deberán ser
concertados de común acuerdo), y los extraordinarios (necesarios, no periódicos
e imprevisibles), serán soportados al 50 %. Se atribuye la administración a la
madre puesto que la atención directa de las necesidades escolares viene siendo
ejercida por la misma, aun cuando deba esforzarse en comunicar al padre
cualquier circunstancia que sea relevante en este campo.
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