Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 13ª) de 1 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).
CUARTO.- Alega
igualmente la recurrente que la sentencia de primera instancia infringe el
artículo 1597 del Código Civil por haber cobrado SOLID CUBE S.L. de aquella y,
por tanto, no adeudar cantidad alguna.
Como en el caso
anterior, la impugnación no prospera. Del referido artículo se deduce que el
derecho reconocido a quienes ponen su trabajo y materiales para dirigir su
acción contra el dueño de la obra por lo que éste adeude al contratista,
necesariamente encuentra el límite temporal de la fecha de la reclamación antedicha.
De este modo,
habiéndose efectuado las reclamaciones precipitadas el 19 y el 20 de noviembre
de 2008, es claro que el límite impuesto por el artículo 1597 del Código Civil
sólo alcanza a los pagos efectuados por AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES,
S.L. a SOLID CUBE S.L. hasta aquellas fechas, pues bien, de la prueba
practicada no resulta que la recurrente abonase a la empresa contratista las
cantidades que ahora se reclaman por VITRO CRISTALGLASS S.L. antes de las
meritadas fechas, incumpliendo a la apelante su onus probandi al amparo de lo
dispuesto en el artículo 217 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Añade la recurrente
que SOLID CUBE S.L. no era acreedora de AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES,
S.L. al haber cobrado mediante el descuento y endoso de los pagarés recibidos y
que, por tanto, la actora no puede reclamar cantidad alguna a esta. En apoyo de
tal afirmación cita la STS
de 10 de marzo de 2005 que consideró que la entrega de letras de cambio no
liberaba al comitente de la responsabilidad en los supuestos del artículo 1597
del Código Civil, porque lo que liberaba al comitente era el descuento de las
letras.
Le consta a este
Tribunal dicha sentencia del Tribunal Supremo, pero también somos conocedores de
la doctrina seguida, entre otras, por la
STS de 20 de noviembre de 2009 y las que en ella se citan,
según la cual "(...) en trance de decidir sobre esta cuestión nuclear debe
sentarse el criterio de que en tales casos la cantidad adeudada por el
comitente al contratista comprende no sólo la representada por los pagarés aún no
vencidos en poder del contratista sino también la representada por los que este
último hubiera entregado a entidades de crédito pero quedando latente la
posibilidad de retorno al contratista para que éste reclame el pago de su
importe al comitente. En definitiva, será la naturaleza del contrato entre
contratista y entidades de crédito lo que determine la solución aplicable en
cada caso... El anterior criterio es el que mejor permite conjugar la
protección excepcional de los subcontratistas por el art. 1597 CC con el
párrafo segundo del art. 1170 del mismo Cuerpo legal y con el régimen de la
cesión de créditos de los arts. 347 y 348
C .Com. y 1526
a 1530 CC, pues si en cualquier caso de pago del
comitente al contratista mediante letras o pagarés, y subsiguiente anticipo de
su importe al contratista por entidades de crédito, se entendiera que el
comitente ya no adeuda nada al contratista sino a las entidades receptoras de los
efectos, entonces la protección del subcontratista por el art. 1597 CC sería
ilusoria en la mayoría de los casos y, sobre todo, se sometería al
subcontratista a la suerte de otro contrato al que también fue totalmente
ajeno, el celebrado entre el contratista y las entidades bancarias, pudiendo
sólo recuperar de un modo poco explicable jurídicamente, en caso de devolución
de los efectos por el Banco al contratista tras su impago por el comitente, una
acción que en puridad ya se habría extinguido anteriormente, en el momento de
entrega de los efectos al Banco con anticipo de su importe ".
En el caso de
autos, no constando que ninguno de los pagarés a los que se refiere la
recurrente fuese hecho efectivo con anterioridad al 19 (ni 20) de noviembre de
2008, cuya carga de la prueba incumbía a la mercantil que ahora recurre, según
se ha expuesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1170 del Código4 Civil
debemos negar a la entrega de tales títulos la eficacia de pago que pretende
AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L. Prueba que en absoluto cabe inferir
del documento nº 8 de los aportados por la demanda, cuyo contenido únicamente
permite considerar acreditada la existencia de los endosos de los pagarés que
se relacionan, pero no que hayan sido abonados oportunamente.
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