Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 12ª) de 15 de febrero de 2012 (D. JOAQUIN BAYO DELGADO).
Primero.- El auto
cuya parte dispositiva ha sido trascrita es apelado por el ejecutado, que
insiste en su pretensión de que le sea estimada la causa de oposición alegando
que la madre no tiene legitimidad para reclamar las pensiones alimenticia
fajadas en favor del hijo común en la sentencia de divorcio de 9 de mayo de
2003, porque ha alcanzado la mayoría de edad.
La ejecutante se
opone y pide la confirmación del auto apelado.
Segundo.- El
apelante en su recurso dice: "No negamos que pudiera reclamarse alimentos
para los hijos mayores de edad en los supuestos de que habla el artículo. 93.2 C . Civil, sino que lo
planteado por esta parte es la imposibilidad de que dicha reclamación la
efectúe la madre al ser el hijo mayor de edad."
Al parecer
pretende que en los pleitos matrimoniales se pueda acumular la acción
alimenticia ejercida por los hijos mayores a la acción principal ejercida por
uno de los progenitores. Ignora lisa y llanamente la sentencia del Tribunal
Supremo de 24 de abril de 2000, que claramente establece: "declaramos que
el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos
propios están legitimados para reclamar de su cónyuge en los procesos
matrimoniales regidos por las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, de siete de
julio, alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento."
Hoy las
disposiciones procesales son las del libro IV, titulo I, capítulos I y IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC),
pero ese criterio es y sigue siendo el mismo, reiterado por la jurisprudencia
de las audiencias, siguiendo la doctrinal jurisprudencial del TS.
Ese criterio es
válido para el proceso declarativo y para la ejecución tanto de pensiones
fijadas para menores llegados a la mayoría, pero todavía dependientes, como
para las fijadas en favor de los que ya eran mayores pero dependientes. Solo
una modificación puede declarar la extinción de la obligación de pago al progenitor
con el que conviven o convivían.
Y ese criterio
vale tanto para el citado artículo 93.2 del Código Civil estatal como para el
artículo 76.2 del Codi de família de Catalunya -aplicable al caso- o para el
actual artículo 233-4.1 del Codi Civil de Catalunya.
No se da, por
tanto, el defecto de falta de legitimación invocado en virtud del artículo
559.1.2º LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario