Sentencia de la Audiencia Provincial
de 2 de febrero de 2012 (D. CARLOS CEZON GONZALEZ).
TERCERO. Conforme
a la Ley de
Contrato de Seguro de 1980, en virtud del contrato de seguro el asegurador se
obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el
evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a resarcir, dentro de los límites
pactados, el daño producido al asegurado, bien a través de una indemnización,
de pago de un capital o renta u otras prestaciones convenidas (artículo 1), teniendo
los preceptos de la ley carácter imperativo, salvo que en ellos se disponga otra
cosa y sin perjuicio de la validez de cláusulas contractuales más beneficiosas para
el asegurado (artículo 2). Las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados tendrán que estar destacadas de modo especial y deberán ser
especialmente aceptadas por escrito (artículo 3). Hemos de reparar en los
términos "evento cuyo riesgo es objeto de cobertura" (descripción o
definición del riesgo, cláusulas delimitativas), "límites pactados", "cláusulas
limitativas" (que requieren especial aceptación). Esto es, ámbito del
concreto contrato de seguro, de conformidad con lo prevenido con carácter
general en los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.
(...) Conforme al
primer párrafo del artículo 73 de la
Ley de Contrato de Seguro, por el contrato de responsabilidad
civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir
el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a
un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato
de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a
derecho. El riesgo de responsabilidad civil por la sustracción de un vehículo
propiedad de un tercero depositado en el taller del asegurado a efectos de
reparación está, en principio, cubierto por la póliza, como responsabilidad
civil atribuible al asegurado frente a terceras personas derivada de la
ejecución de las actividades propias de un taller dedicado a la reparación de
vehículos (condiciones particulares, cláusula 4.1, página 7), puesto que la
custodia mientras los coches quedan en el taller forma parte de la
"ejecución de las actividades propias de un taller", sin que la
específica referencia a vehículos depositados comprendida en la cláusula 4.2 de
las condiciones particulares (misma página) excluya la anterior consideración.
Porque la cláusula 4.2 se refiere exclusivamente a daños en los automóviles y,
por ello, no es obligado estimar que las específicas coberturas de dicha
cláusula 4.2 agoten cualquier responsabilidad civil relacionada con los vehículos
depositados.
Se dice en la Sentencia del tribunal
Supremo de 26 de abril de 2001: "En relación con el seguro de responsabilidad
civil -regulado con carácter general en los arts. 73 a 76 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre- la Jurisprudencia de
esta Sala (entre otras, Sentencias de 18 y 30 diciembre 1995 y 2 mayo 1998) ha
declarado que la acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el
perjudicado contra la entidad aseguradora (art. 76 LCS) o por el asegurado
contra dicha entidad (art. 73), habiendo admitido la Sentencia de 8 de
octubre de 1994 que el asegurado formule la petición indemnizatoria de forma
indirecta en favor de los perjudicados (no litigantes) en el sentido de que la
entidad aseguradora le sustituya en el pago de las indemnizaciones a que, en favor
de aquellos, el tomador y asegurado en el seguro de responsabilidad civil fue
condenado en una causa penal y para cuyo pago fue requerido en ejecución de
sentencia firme recaída en la misma. Sin embargo ello no significa que
producido el hecho dañoso pueda el asegurado sin más ejercitar una acción como
la de autos a favor de los perjudicados por cuando no consta requerimiento ni
reclamación formal alguno de los mismos -como declara la propia Sentencia
recurrida-, por lo que obviamente se da la falta de "legitimatio ad
causam" activa que había apreciado la Sentencia del Juzgado. Esta solución es la más
conforme con la normativa legal (arts. 73 y 76), y con el criterio que
prevaleció con ocasión de su formación legislativa, se ajusta a la opinión doctrinal
mayoritaria, y se corresponde con la orientación en que se manifiesta la Jurisprudencia de
esta Sala (Sentencias de 20 diciembre 1989, 19 diciembre 1990, 3 marzo y 8
junio 1992 y 30 enero 1996)".
No hay comentarios:
Publicar un comentario