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domingo, 8 de abril de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Legitimación activa. La acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el perjudicado contra la entidad aseguradora o por el asegurado contra dicha entidad, pero en este caso se requiere la prueba del pago al perjudicado o de la reclamación judicial o extrajudicial de éste.

Sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de febrero de 2012 (D. CARLOS CEZON GONZALEZ).

TERCERO. Conforme a la Ley de Contrato de Seguro de 1980, en virtud del contrato de seguro el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a resarcir, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, bien a través de una indemnización, de pago de un capital o renta u otras prestaciones convenidas (artículo 1), teniendo los preceptos de la ley carácter imperativo, salvo que en ellos se disponga otra cosa y sin perjuicio de la validez de cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado (artículo 2). Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados tendrán que estar destacadas de modo especial y deberán ser especialmente aceptadas por escrito (artículo 3). Hemos de reparar en los términos "evento cuyo riesgo es objeto de cobertura" (descripción o definición del riesgo, cláusulas delimitativas), "límites pactados", "cláusulas limitativas" (que requieren especial aceptación). Esto es, ámbito del concreto contrato de seguro, de conformidad con lo prevenido con carácter general en los artículos 1091, 1255 y 1258 del Código Civil.
(...) Conforme al primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, por el contrato de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. El riesgo de responsabilidad civil por la sustracción de un vehículo propiedad de un tercero depositado en el taller del asegurado a efectos de reparación está, en principio, cubierto por la póliza, como responsabilidad civil atribuible al asegurado frente a terceras personas derivada de la ejecución de las actividades propias de un taller dedicado a la reparación de vehículos (condiciones particulares, cláusula 4.1, página 7), puesto que la custodia mientras los coches quedan en el taller forma parte de la "ejecución de las actividades propias de un taller", sin que la específica referencia a vehículos depositados comprendida en la cláusula 4.2 de las condiciones particulares (misma página) excluya la anterior consideración. Porque la cláusula 4.2 se refiere exclusivamente a daños en los automóviles y, por ello, no es obligado estimar que las específicas coberturas de dicha cláusula 4.2 agoten cualquier responsabilidad civil relacionada con los vehículos depositados.
Ahora bien, ha de compartirse el criterio sentado en la sentencia apelada sobre falta de legitimación activa de Motor Daytona S.L., que no ha justificado el pago a la perjudicada (si la perjudicada es Motor Maxicar S.L., lo que tampoco se prueba, porque Motor Maxicar S.L. pudo ser simple mandataria que encargó la reparación del Audi) y tampoco que haya sido objeto de reclamación indemnizatoria por parte del propietario del coche robado. El documento presentado como número 3 con el escrito de interposición del recurso (escrito de 8 de septiembre de 2010 como firmado por don  Felipe, gerente de Motor Maxicar S.L., en el que se afirma que Motor Daytone S.L. abonó a Motor Maxicar S.L. el pago del coche sustraído, Audi A4, matrícula 8271 BXK) fue admitido como prueba en esta segunda instancia "sin perjuicio del valor probatorio que haya de dársele" (auto de este Tribunal de 29 de julio de 2011 resolviendo sobre prueba) y debe ahora decirse que tal documento carece de todo valor probatorio sobre el pago, sobre la identidad de la persona que lo firma, sobre la cualidad de quien lo firma para recibir un pago en nombre de Motor Maxicar S.L. y, aún, sobre la condición de perjudicada de Motor Maxicar S.L., no estando adverado el documento, ni manifestada de forma alguna su autenticidad y habiéndose impugnado por la aseguradora demandada en su escrito de oposición al recurso.
Se dice en la Sentencia del tribunal Supremo de 26 de abril de 2001: "En relación con el seguro de responsabilidad civil -regulado con carácter general en los arts. 73 a 76 de la LCS 50/1980, de 8 de octubre- la Jurisprudencia de esta Sala (entre otras, Sentencias de 18 y 30 diciembre 1995 y 2 mayo 1998) ha declarado que la acción resarcitoria puede ser ejercitada directamente por el perjudicado contra la entidad aseguradora (art. 76 LCS) o por el asegurado contra dicha entidad (art. 73), habiendo admitido la Sentencia de 8 de octubre de 1994 que el asegurado formule la petición indemnizatoria de forma indirecta en favor de los perjudicados (no litigantes) en el sentido de que la entidad aseguradora le sustituya en el pago de las indemnizaciones a que, en favor de aquellos, el tomador y asegurado en el seguro de responsabilidad civil fue condenado en una causa penal y para cuyo pago fue requerido en ejecución de sentencia firme recaída en la misma. Sin embargo ello no significa que producido el hecho dañoso pueda el asegurado sin más ejercitar una acción como la de autos a favor de los perjudicados por cuando no consta requerimiento ni reclamación formal alguno de los mismos -como declara la propia Sentencia recurrida-, por lo que obviamente se da la falta de "legitimatio ad causam" activa que había apreciado la Sentencia del Juzgado. Esta solución es la más conforme con la normativa legal (arts. 73 y 76), y con el criterio que prevaleció con ocasión de su formación legislativa, se ajusta a la opinión doctrinal mayoritaria, y se corresponde con la orientación en que se manifiesta la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 20 diciembre 1989, 19 diciembre 1990, 3 marzo y 8 junio 1992 y 30 enero 1996)".

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