Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 14ª) de 20 de febrero de 2012 (Dª. AMPARO CAMAZON LINACERO).
SEXTO.- La
procedencia del devengo de intereses moratorios especiales a cargo de la
aseguradora, que son los únicos que ella pueda cuestionar en el recurso de
apelación, resulta de la aplicación de la doctrina jurisprudencial; así, la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 recuerda: "Está
asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre
las más recientes, Sentencias de6 16 de octubre de 2008, recurso de casación
858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el
artículo 20 de la Ley
50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras,
en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora"
según STC 5/93 de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase
en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano
judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto
disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una
indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la
sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa
justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril
de 2009 (recurso 454/2004), dicha excepción a lo que constituye regla general
haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a
lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador
y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia
de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar
retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de
manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable,
haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no
temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia
de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001).
Pues bien, en
cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la
cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer
motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando (SSTS de 1 de julio de 2008,
recurso 372/2002; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002; 16 de octubre de 2008,
recurso 858/2002; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004, entre otras muchas)
que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación,
como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la
base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del
artículo 20 LCS, en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la
aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse
teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto,
que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar
o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera
existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se
justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no
siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre
que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver
una situación de incertidumbre o duda racional (Sentencias de 12 de marzo de
2001 y 7 de octubre de 2003, además de las ya anteriormente citadas), pues, de
no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de
la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de
pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora
ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una
especial intimación del acreedor» (Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso
2769/2004)".
En el presente
supuesto, la aseguradora incurrió en mora y, ante la reclamación extrajudicial
de la actora, no formuló propuesta de indemnización u oposición motivada, ni
pagó o consignó el importe mínimo que consideraba debido, de modo que no se
aprecia que la falta de pago tuviera causa justificada o no imputable a ella,
por lo que no queda exonerada del abono de los intereses.
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