Auto de la Audiencia Provincial
de 29 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).
SEGUNDO.- Según el
informe emitido por el Médico Forense que obra al folio 14 de los autos, el Sr.
Argimiro sufrió un síndrome de latigazo cervical con contractura muscular,
tardó 30 días en sanar, con igual tiempo impedido para sus ocupaciones habituales,
y requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento
con analgésicos, además de quedarle la secuela de Cervicalgia como agravación
de una patología previa degenerativa.
El recurrente ha
aportado documentación médica según la cual proseguía en tratamiento en el mes
de marzo de 2011 - folios 22, 23 y 35 de los autos-.
El concepto típico
de tratamiento médico presenta perfiles no exentos de problemas y no es
pacífico en la jurisprudencia. En concreto, y en lo que concierne a la ingesta
de fármacos prescritos por facultativos, se ha considerado tratamiento en
numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (SSTS de 24-9-2004, 15-12-2004,
28-1-2005, 12-2-2007 y 28-2- 2009, entre otras).
Así, en las SSTS
de 12 y de 16 de Febrero de 2007 (RJ 2007\792 y 2007\2247, respectivamente), por
sólo citar recientes, se entiende por tratamiento médico a efectos típicos
"... aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar
de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento,
desde el punto de vista penal en toda actividad posterior tendente a la sanidad
de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad
posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios,
también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos
o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.),
aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple
diagnóstico o la pura prevención médica ".
Y en palabras de la STS de 8 de Abril de 2008: "
La jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento
médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con
su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender
de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma
de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del
dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una
gravedad de la lesión que no justifica la atenuación de la pena que, en definitiva,
el art. 617 CP prevé para simples malestares corporales que carecen de
relevancia patológica. Por lo tanto, la aplicación del art. 147.1 CP no es
jurídicamente objetable."
En este contexto, son
significativos los términos del acuerdo de unificación de criterios de los magistrados
de esta Audiencia Provincial adoptado con fecha 29 de mayo de 2004: Aplicación
del art. 621.3 del Código Penal en relación con las lesiones derivadas del
síndrome de latigazo cervical: El conocido como "latigazo cervical"
suele precisar para su curación algunas de estas medidas: aplicación de
antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un periodo de rehabilitación. Estas
medidas deben considerarse, en general, como tratamiento médico."
TERCERO.- En el
procedimiento regulado en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
es en el acto del juicio donde debe dilucidarse la controversia sobre tipicidad
que suscita en el recurrente, dando la oportunidad a las partes a presentar, en
su caso, la correspondiente prueba pericial, y/o a proponer la declaración
contradictoria del Médico Forense, y ello a fin de determinar si las lesiones
sufridas por el ahora recurrente, además de una primera asistencia facultativa,
requirió para su curación de tratamiento médico adicional o bien se trató de
una simple vigilancia del proceso curativo. Por lo demás, la tesis de la tipicidad
penal de los resultados lesivos registrados es sostenible en función de la jurisprudencia
y del criterio a la que ha hecho referencia en el ordinal anterior.
En consecuencia,
procede la estimación del recurso interpuesto a fin de que se celebre el
oportuno juicio de faltas y se dilucide en sentencia, y en función de las
pruebas específicamente practicadas con la garantía de la contradicción, si
concurre o no el elemento típico consistente en la necesidad de tratamiento.
No hay comentarios:
Publicar un comentario