Auto de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 4ª) de 28 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).
SEGUNDO.- La
jurisprudencia que cita el recurrente sobre el instituto de la prescripción ha
perdido vigencia. En la actualidad, la prescripción de las faltas opera con independencia
de que el procedimiento seguido, e incluso la acusación formulada en su seno,
lo fueran por delito.
El Acuerdo no jurisdiccional
de la Sala II
del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la
prescripción del delito, establece: " Para la aplicación del instituto de
la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito
cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial
que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar
dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido
rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando
los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de
prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los
mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de
infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declaradocometido
por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo
enjuiciado."
Por otra parte, y
respecto a la interrupción de la prescripción por la mera presentación de la
denuncia o querella, la doctrina constitucional ha excluido tal posibilidad.
Basta citar la STC
de 195/2009, con abundante cita de doctrina constitucional en la materia.
Doctrina que, además, ha sido determinante en el nuevo régimen legal de la
prescripción introducido tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio. La vigente redacción del artículo 132.2 del citado Código no
admite que un acto de conciliación pueda interrumpir la prescripción, ya que requiere
una resolución judicial motivada. Este precepto sería aplicable retroactivamente
ex artículo 2.2 del Código Penal, y, en todo caso, ya en la doctrina
constitucional anterior a los hechos imputados al Sr. Juan Francisco se requería para interrumpir la prescripción
una resolución judicial de interposición, y no la mera presentación de la
denuncia o querella, -y, con más razón si cabe, de la celebración de un acto de
conciliación que además no era preceptivo para las faltas-.
Finalmente, y según
incesante jurisprudencia, la prescripción es apreciable de oficio en cualquier estado
del procedimiento cuando resulta claro el concurso de sus presupuestos (SSTS de
15 de Abril de 2005 -RJ 2005\3636 -, 9 de marzo de 2006 -RJ 2006\1986 - y de 15
de febrero de 2008 --RJ 2008\1413-, entre otras muchas).
En conclusión, el recurso
debe desestimarse. Si bien es cierto que el Juzgado debió omitir el señalamiento
del juicio de faltas si ya constaba que la falta atribuida al denunciado estaba
prescrita, carece por completo de sentido celebrar un juicio cuando, a priori,
es nítido el concurso de tal causa extintiva de la responsabilidad criminal
que, en su caso, pudiera declararse. La doctrina de los actos propios opera en
un ámbito por completo ajeno a la doctrina legal expuesta sobre la apreciación
de oficio de la prescripción penal.
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