Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
TERCERO.- Por corriente
infracción de ley en el ordinal
correlativo, en base al art. 849.1º de la LECriminal , se estima
inaplicado el art. 163.2 del Código Penal y aplicado indebidamente el art.
163.1 del Código Penal.
1.- El recurrente considera
que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal, pues
los autores de la detención ilegal pusieron en libertad al detenido dentro de
los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se
habían propuesto, integrado por la recuperación de la droga que suponían
sustraída por el ofendido o de un equivalente monetario, dado que la
desaparición había sido reciente y era lógico entender que la droga no había
pasado a manos de terceros, e incluso en ese caso el precio pagado por la misma
todavía podría recuperarse.
2.- El Fiscal rechaza la
pretensión, basándose en los hechos probados, dada la naturaleza del motivo. Recuerda
que en ellos se dice que "los autores amenazaron con matar al detenido
si no les confesaba dónde estaba la droga" y que finalmente este "confesó
que había sido él y su primo Hugo quienes se habían llevado ladroga". A
continuación y después de llevarle a casa de Casiano "les dejaron en
libertad (a él y a su primo), amenazando con matarles si no pagaban 93.000
euros".
Todo ello nos indica -según el
Ministerio fiscal- que sólo se le puso en libertad cuando se consiguió el objetivo,
que consistía "en que la víctima manifestara lo que sabía sobre la droga y
quien la había cogido".
Esa es la interpretación más
razonable según el Ministerio Público, pues de entender que el objetivo era
recuperar la droga y el dinero, es lógico inferir que al ser citado el ofendido
a casa de Casiano no llevara consigo ni una cosa ni la otra.
3.- No cabe duda que la ratio
atenuatoria del precepto la integra esa especie de arrepentimiento del sujeto
activo al desistir del delito, en cuanto ello redunda en beneficio de los
derechos atacados previamente(Véase por todas, STS 1 de octubre de 2009
955/2009).
En la aplicación de esta
figura atenuada, frente a datos objetivos de fácil concreción como son el transcurso
del tiempo (tres días) o la puesta en libertad, figura el tercero, mucho más
problemático, que bascula entre unos propósitos personales del sujeto activo,
difíciles de delimitar y el real desarrollo del cautiverio que en algunas
ocasiones por su naturaleza exigiría una interpretación del Tribunal. Nos
hallamos, en suma, ante un elemento del tipo, que tropezará con
"situaciones conflictivas, tales como el señalamiento de unos objetivos,
difícilmente alcanzables, la consecución parcial de los objetivos propuestos,
el cambio sobre la marcha (dependiendo del desarrollo del cuativerio) de los
objetivos iniciales al privar de libertad al tercero, etc, etc...
4.- Trasladando tales
criterios a nuestro caso, la pretensión de recuperar la droga o el dinero que
le pudo haber sustituido, si los secuestradores la hubieran vendido, constituye
un objetivo difícilmente alcanzable, como afirma el Ministerio Fiscal, y desde
luego pudo ser un objetivo teórico o hipotético de los captores.
Mas, si acudimos al fundamento
jurídico segundo de la sentencia (párrafo cuarto) comprobamos que allí se dice
que el testigo Inocencio prestó declaración ante el juzgado de instrucción
(folios 42 y ss), afirmando "que confesó a los acusados Abelardo y Jose
Ángel que la droga la habían cogido su primo Hugo y él, y que durante la noche
de autos fueron al restaurante La
Forga donde encontraron parte de la droga y que después de
volver a casa de Casiano fueron a un taller a buscar el resto de la droga y no
la encontraron...".
Al preguntarle en el plenario
sobre tal extremo, el acusado sin negar la realidad del testimonio evacuado en
instrucción ante la judicial presencia se niega a responder, porque
legítimamente se lo había aconsecajo su letrado, en evitación de cualquier
autoinculpación que pudiera surtir efecto en un proceso abierto contra él por
tráfico de drogas, en el que también se hallan implicados alguno de los
acusados en esta causa. Se daba la circunstancia de que en la presente causa
como testigo estaba obligado a decir verdad, pero si lo hacía se perjudicaba en
la que figura como imputado por tráfico de drogas.
Es cierto que tales
afirmaciones no tuvieron acceso a los hechos probados, pero dan base como dato objetivo
de naturaleza probatoria, para alcanzar una conclusión que daría al traste con
el motivo.
Así pues, aunque
entendieramos, que el objetivo de los secuestradores no sólo consistiera en
conocer la autoría de la sustracción de la droga, sino la recuperación de la
misma o del posible dinero que pudieran haber obtenido con su venta, lo cierto
es que devuelta parte de la droga y ante la circunstancia de que carecían de
dinero el secuestrado y su primo, ningún objetivo posible era susceptible de
ser alcanzado. Por tanto, aún admitiendo con el recurrente que pretendieran los
acusados recuperar en la medida de lo posible la droga, que les fue arrebatada,
cuando se percatan de que la detención ilegal ya no tiene sentido, porque no es
posible alcanzar con tal situación ningún objetivo más, dan por concluida ésta,
entendiendose inequívocamente que han alcanzado todas las finalidades
razonables pretendidas, y es entonces cuando ponen en libertad al secuestrado.
Por ello no es posible aplicar
la figura atenuada del nº 2 del art. 163 del Código Penal.
El motivo se desestima.
CUARTO.- También por
infracción de ley (art. 849.1 de la LECriminal ) en el ordinal del mismo número se denuncia la indebida aplicación del
art. 169.1 del Código Penal.
1.- El motivo sostiene que el
delito de amenazas condicionales, producidas tras haber regresado con la
víctima a la casa de Casiano, estando todos los acusados presentes, deberían
quedar absorbidas en el delito de detención ilegal. Las amenazas consistieron
en matarle a él y a su primo si en lo sucesivo no pagaban 93.000 euros.
Según el recurrente debía operar
el principio de consunción (regla 3ª del art. 8 del Código Penal), porque el
bien jurídico protegido en la detención ilegal, en las coacciones y en las
amenazas es el mismo (la libertad) como claramente proclama la rúbrica del
Título VI del Libro II del Código Penal.
2.- La posible situación
concursal no tiene las mismas connotaciones según establezcamos la relación consuntiva
entre las coacciones y la detención ilegal, o entre la detención ilegal y las
amenazas.
En el supuesto de las
coacciones, en cuanto éstas se hallen incorporadas a la detención o
vinculadas a ella, serían absorbidas por este último delito en atención al principio
de especialidad. Ello supone que la diferenciación entre uno y otro delito
no atenderá -según jurisprudencia consolidada de esta Sala- a la duración o
permanencia de la privación de libertad, sino a la intensidad cualitativa de la
misma, afectando la detención a privar de la libertad ambulatoria del sujeto,
de tal suerte que cuando el empleo de los medios de coacción física o psíquica
vayan enderezados a privar a la víctima de la libertad material de deambular,
la detención ilegal desplazará a las coacciones.
En el caso de las amenazas,
aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación
(autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es,
el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el
desarrollo normal y ordenado de su vida.
3.- Trasladando estas ideas al
caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que "si las
amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en
situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella,
deberían quedar consumidas en el delito de detención".
Pero cuando la amenaza no se
halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose
un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para
conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma,
sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras
la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de
delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad,
complementadas en la amenzas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados
a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar
este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de la detención
ilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos,
que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena por
detención ilegal.
El motivo no puede prosperar.
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