Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
TERCERO.-
(...) cosa diferente es, sin embargo, la de la presencia de la agravante de abuso
de superioridad, considerada como "alevosía menor" o "de segundo
grado" y, por ende, susceptible de aplicación, en sustitución de aquella
cuando fuere solicitada por la
Acusación.
Agravante que, en el caso
presente y con estricto respeto a la narración fáctica incorporada a la Resolución de
instancia, hemos de afirmar que concurre pues, en este sentido, dice la STS de 10 de Noviembre de 2006:
"... el abuso de superioridad, circunstancia agravante genérica que
recoge el núm. 2º del art. 22 CP, conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Sala (SSTS 732/2006 y 881/2006, entre otras muchas) exige la concurrencia de
los elementos siguientes:
1.º. Que haya una situación de
superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte
agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida
a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que
concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto
el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad
personal).
2.º. Esa superioridad ha de
ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa
del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos
encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera
superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia
mencionada viene considerando esta agravante como una alevosía menor o de
segundo grado.
3.º. A tales dos elementos
objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya
abuso, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de
desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización
del delito.
4.º. Que esa superioridad la
que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus
elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito
necesariamente tuviera que realizarse así.
Esto último es claramente
aplicable al caso presente en el que los acusados utilizaron sorpresivamente una
navaja o cuchillo para golpear a las víctimas, que carecían de arma alguna,
ocasionándoles con dicho comportamiento las graves lesiones potencialmente
letales que obran en el "factum", sin que, por otra parte, el delito
de homicidio exija como elemento del tipo el arma utilizada para consumar la
agresión ni la concurrencia de la circunstancia agravante cuya aplicación se
impugna. Con esto es suficiente para justificar la apreciación de esta
circunstancia agravante por el Tribunal de instancia, resultando procedente
recordar que esta superioridad puede ser buscada de propósito o simplemente
aprovechada en el momento de la agresión, que es lo que ocurrió en el presente
caso."
Cuando aquí nos hallamos ante
la agresión que llevan a cabo dos personas, contundentemente armadas, contra un
individuo solitario e inerme lo que, aproximándonos considerablemente a la
existencia de un supuesto de alevosía por absoluta indefensión de la víctima
que excluimos tan solo por respeto a la razonabilidad del criterio de quienes
juzgaron desde la inmediación, supone al menos, sin duda alguna, la presencia
de la referida agravante de abuso de superioridad, de acuerdo con los
requisitos vistos, que en el "factum" de la recurrida se cumplen
íntegramente.
En definitiva, el motivo ha de
ser parcialmente estimado y, por tanto, deberá dictarse la correspondiente Segunda
Sentencia, en la que se recojan las consecuencias punitivas derivadas de esta
estimación parcial.
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