Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
CUARTO.-
En el
tercer motivo, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia,
proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, al que
se incorpora otro motivo por infracción del derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley, que, en realidad, es el único que tiene desarrollo argumental.
La parte recurrente trae a
esta instancia casacional, la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ,
en tanto que la embarcación fue apresada en aguas internacionales, a 57 millas náuticas de las
costas españolas.
Nos remitimos a la STS 111/2010, de 24 de febrero,
en un caso similar, en donde se desestima tal objeción por el principio de
ubicuidad, y la consideración de territorio español de las naves con pabellón español,
como era la que transportaba el hachís, según los hechos declarados probados
por la sentencia recurrida.
El derecho al Juez ordinario
legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española ,
supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica;
b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho
motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen
orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC
47/1983). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley , se preste la debida
garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa
debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores
(entre otras 6.2.2001 y 25.1.2001), que la mera existencia de una discrepancia
interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los
órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del
derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
El derecho al Juez
predeterminado por la Ley
únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o
injustificadamente al órgano al que la
Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de
las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como
señala la STC
35/2000.
Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo,
se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por
consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones
que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria,
por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el
problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos
compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una
interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos
compete revisar ni sustituir.
En la Sentencia de esta Sala
de 13 de enero de 1999, se declara que el conocimiento cierto con carácter previo
a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han
de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al
Juez ordinario predeterminado por la
Ley (art. 24.2 de la
CE ) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares
básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una
Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley orgánica (STC
95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11; la prohibición de Tribunales especiales,
y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a
resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos
criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la
inexistencia de Jueces «ad hoc» (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y
prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia.
El concepto de Juez ordinario predeterminado por la Ley , a que se refiere el art.
24.2 de la CE ,
guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1), una
innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado
cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción
ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se
centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la
jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la
decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las
normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho
constitucional garantizado.
En el supuesto que examinamos,
de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, en modo alguno se
vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez
ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los
hechos, sin que en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada se
hubiera producido indebido desplazamiento del Juez ordinario por un Juez
especial, y es que además, por los propios razonamientos expresados por el
Tribunal de instancia, no era absurdo ni arbitrario entender que eran los
Juzgados de Instrucción de Cartagena los competentes para instruir estas
diligencias y aunque la interpretación que se sustenta en el recurso pudiera
también ser defendible, ello en modo alguno hubiera supuesto la vulneración del
principio del Juez predeterminado por la
Ley que se invoca en el motivo, sin olvidar que el principio
de seguridad jurídica y el de la necesidad de conservación de los actos
procesales (art. 242 LOPJ), en los que no se haya observado la vulneración de normas
esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan al
sistema como también sostiene gran parte de la doctrina a mantener la validez
de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni
siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una
interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones (STS
10.12.2003), pues si bien, conforme al art. 23.4 f ) LOPJ la jurisdicción
española será competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o
extranjeros fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse según la Ley española como tráfico
ilegal de drogas psicotrópicas tóxicas y estupefacientes, y el art. 65.1 e) de
la misma Ley atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para los
delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las Leyes o
los Tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, no
podemos olvidar que esta Sala ha distinguido con frecuencia (STS 1445/2000)
entre territorio geográfico, compuesto tanto por el espacio terrestre, como el
marítimo o el aéreo, territorio político que sería aquel sobre el que el Estado
español aplica su soberanía y jurisdicción; y territorio aduanero, espacio
donde el Estado proyecta su acción fiscal, siendo necesario traspasar las
aduanas estatales.
Distinción que podría ser útil
a efectos de determinar el momento de consumación del delito de contrabando,
pero que carece de importancia en el caso presente desde el momento que
territorio español es todo aquel lugar o espacio donde se ejerce la soberanía
del Estado. Por ello por territorio del Estado debe entenderse no solo la
propia tierra, continente e islas, sino también todos los otros lugares o
espacios donde la soberanía del Estado ejerce su autoridad y jurisdicción, y
desde este punto de vista forman parte integrante del territorio, el mar
territorial, el espacio aéreo, los buques y aeronaves que circulan con bandera
y pabellón nacional.
Siendo así no sería aplicable
el art. 23.4 f )
en relación con el art. 65.1 e) LOPJ a efectos de la competencia de la Audiencia Nacional
sino el apartado 1º del art. 23 que atribuye en el orden penal el conocimiento
a la jurisdicción españolas de las causas por delitos y faltas «cometidos en
territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas...», lo
que, a su vez, determina la competencia de los Juzgados de Cartagena, en base a
la teoría de ubicuidad aceptada por esta Sala en el reciente Pleno no jurisdiccional
de 3.2.2005, según el cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en
las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia el Juez de
cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será,
en principio, competente para la instrucción de la causa, cual acontece en el
caso presente al ser Cartagena, el puerto al que fue llevada la embarcación y
el lugar en que se practicó el registro y la droga fue aprehendida.
En consecuencia, el
enjuiciamiento de los hechos por parte Audiencia Provincial de Murcia responde a
una interpretación razonada de las reglas de competencia lo que en cualquier
caso excluye la infracción constitucional del derecho fundamental al Juez
predeterminado por la Ley.
El motivo no puede ser atendido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario