Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEXTO.- El segundo motivo de
recurso, también por vulneración de derechos fundamentales, alega violación de
su derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con la presunción de
inocencia, por estimar que la autorización judicial se refería al domicilio del
recurrente y su esposa, pero se extendió a la habitación de su hija que es
donde se encontraba la droga y que no se encontraba presente cuando se practicó
el registro.
Desde la perspectiva de la
presunción de inocencia alega que toda la droga era de su hija y que no existe
por tanto prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
Desde la perspectiva de la
supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio,
ha de recordarse que la entrada y registro en un domicilio para investigación
judicial por tratarse de una actuación que afecta a un derecho constitucional
como es la inviolabilidad del domicilio, requiere para su validez la
observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no
siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la
adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo
los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación a la investigación,
imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad
del delito investigado).
De tal manera que la
diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías
constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y
de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe.
Mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor
probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Pues bien en el caso presente
no se cuestiona que el auto de autorización de la entrada y registro esté suficientemente
motivado y cumpla con los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, por lo que cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor
probatorio, desde la perspectiva constitucional.
En consecuencia, no cabe
admitir violación alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio del
propio recurrente, pues la autorización judicial se refería de modo directo y
perfectamente fundado a su domicilio, ni tampoco cabe apreciar violación del
derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de su hija, por el hecho
de haber incluido en el registro la habitación que ocupaba dentro del domicilio
familiar, pues, al margen de que esta condenada admitió su participación en los
hechos y no ha cuestionado el registro ni formulado recurso, ha de tenerse en
cuenta que cuando se autoriza
judicialmente el registro de un domicilio se incluye en la autorización la
totalidad del mismo, mientras no se establezca en el auto limitación alguna,
dado que la droga o los efectos delictivos pueden estar escondidos en
cualquiera de sus dependencias.
En relación con la alegación
de que la hija del recurrente no se encontraba presente cuando se practicó el
registro debe recordarse que nuestra doctrina jurisprudencial (STS 777/2009, de
24 de junio, 967/2009, de 7 de octubre y 953/2010 de 27 de octubre, entre
otras) no incluye como presupuesto necesario de la validez de la diligencia de
entrada y registro en un domicilio la presencia de todos y cada uno de los
moradores de la vivienda que es objeto de registro.
En cualquier caso, la persona
legitimada para alegar la supuesta vulneración del derecho constitucional a la
inviolabilidad del domicilio sería la hija del recurrente, que es la que no
estuvo presente en el registro, y, como ya se ha expresado, ni ha cuestionado
el registro ni ha recurrido la sentencia. Por el contrario, el recurrente si
estuvo presente, siendo el titular del domicilio y uno de los imputados, así
como la persona a quien se refería expresamente la autorización judicial, por
lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna de su derecho a la
inviolabilidad del domicilio.
Desde la perspectiva del
derecho a la presunción de inocencia, el motivo también debe ser desestimado, pues
además de la prueba del hallazgo de la droga en su domicilio, que ahora
atribuye exclusivamente a su hija, el recurrente fue condenado sobre la base de
una prueba de cargo adicional, suficiente y hábil para desvirtuar la referida
presunción constitucional, como son las conversaciones telefónicas
intervenidas, de las que resulta que era él quien disponía y negociaba con la
droga, para lo que era ayudado por su hija, y su propia declaración en el
Juzgado en la que, de forma muy detallada, reconoce que vendía la droga, como destaca
en su sentencia el Tribunal sentenciador.
Procede, en consecuencia, la
íntegra desestimación de este motivo de recurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario