Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
TERCERO.- La doctrina de esta
Sala (sentencias 285/2011 de 20 de abril, 312/2011 de 29 de abril; 362/2011 de
6 de mayo; 629/2011, de 23 de junio; 644/2011 de 30 de junio; 986/2011 de 4 de
enero, entre otras) viene afirmando que la exigencia de motivación de las
resoluciones judiciales que autorizan una intervención telefónica, su
extensión, ampliación o prórroga, forman parte del contenido esencial del art.
18.3 de la
Constitución Española. Por ello las resoluciones que acuerdan
la intervención deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida,
los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y
también para hacer posible su control posterior, con el fin de garantizar el
respeto del derecho de defensa, pues, por la propia finalidad de la medida, se
adopta previa declaración del secreto de las actuaciones y por ello la defensa
del sujeto pasivo no puede tener lugar en este momento inicial, sin perjuicio
del control de legalidad que pueda realizar el Ministerio Público (SSTC
299/2000, de 11 de diciembre y 167/2002, de 18 de septiembre, entre otras).
Por ello, la resolución
judicial que acuerda, prorroga o extiende una intervención telefónica tiene que
justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la
intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la
posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas
afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son
algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios
racionales que se exigen para el procesamiento, según expresión típica de una
doctrina constitucional muy consolidada (SSTC 261/2005, de 24 de octubre;
220/2006, de 3 de julio; 195/2009 de 28 de septiembre y 5/2010 de 7 de abril,
entre las más recientes).
Cuando se cuestiona la
suficiencia de motivación de las resoluciones que acordaron, prorrogaron o extendieron
una intervención telefónica, debe determinarse si en el momento de pedir y
adoptar la medida de intervención se pusieron de manifiesto ante el Juez, y se
tomaron en consideración por éste, datos objetivos que permitieran precisar que
dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de la comisión del
delito o de quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se
trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las
comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de
prevenir o descubrir delitos ni para despejar sospechas sin base objetiva que
surjan en los encargados de la investigación (SSTC 167/2002, de 18 de
septiembre y 253/2006, de 11 de septiembre, entre otras).
Una exigencia mayor sobre el
contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se
solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su
autoría, sobre la base de meros indicios de su existencia, pero todavía no se
disponen de pruebas suficientes sobre su comisión, pues, de otro modo, seria
superflua la intervención.
La motivación se manifiesta,
en primer lugar, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa
que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad tanto desde la
gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción, que permite
conocer la razón y el porqué de la medida y proporciona elementos para su
control jurisdiccional.
Y, en segundo lugar, es
necesario que el Tribunal exprese la conexión razonable que debe existir entre el
delito investigado y la persona o personas contra las que se dirige la
investigación, para justificar la injerencia en su derecho fundamental.
En
definitiva, lo relevante es que consten los indicios que el órgano
jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y
fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en
él del sospechoso.
CUARTO.-
Expresada
cual debe ser la motivación de la resolución es necesario concretar las fuentes
de conocimiento de los indicios. Tanto el Tribunal Constitucional como esta
misma Sala han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de
resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes
obrantes en las actuaciones o elementos fácticos que consten en la
correspondiente solicitud policial, que el Juzgador tomó en consideración como
indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica.
Como señalan las SSTS de 26 de
junio de 2000, 11 de mayo de 2000, 27 de octubre de 2002, 248/2012, de 27 de
marzo y 291/2012, de 26 de abril entre otras muchas, los autos de autorización
de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los
respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones, de
forma que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que
justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución
judicial, es licita la motivación por referencia, ya que el órgano
jurisdiccional carece de la información pertinente por sí mismo y no seria
lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos
suministrados por la Policía
Judicial (SSTC. 197/2009 de 28 de septiembre, 5/2010 de 7 de
abril y 72/2010 de 18 de octubre).
Pues bien, de la misma forma
que la investigación policial precedente puede suministrar indicios que fundamenten
una intervención telefónica inicial, también la instrucción judicial puede
proporcionar nuevos indicios que aconsejen extender la intervención, bien en el
orden temporal, prorrogando la intervención del mismo terminal en el tiempo,
bien en el instrumental, extendiendo la intervención a otros terminales del
mismo sujeto pasivo, bien en el objetivo, ampliando la investigación a otros
hechos delictivos, o bien en el personal, incluyendo en la intervención otros
posibles sospechosos.
En esos casos ha de tenerse en
cuenta que la ilegitimidad constitucional de la primera intervención contamina
las posteriores de ella derivadas (SSTC 171/99, de 27 de septiembre; 299/2000,
de 11 de diciembre; 184/2003 de 23 de octubre; 165/2005, de 20 de junio y
253/2006, de 11 de septiembre).
La ampliación temporal o
instrumental de la intervención, es decir la prórroga temporal de una intervención
telefónica que inicialmente ha sido autorizada por concurrir motivos
justificados, o su extensión a un nuevo teléfono del mismo titular, ya tiene
una justificación material en la resolución inicial, por lo que la motivación
que se exige en estos casos no necesita extenderse de forma redundante a lo que
ya se justificó, ponderó y valoró en el Auto originario habilitante, sino que
puede limitarse a ponderar la vigencia en el tiempo de la misma necesidad o la
información proporcionada por la policía judicial acerca de la utilización por
el sospechoso de otros terminales telefónicos.
Cuando, como sucede en este
caso, se trata de una extensión personal, ampliando la intervención a otros
sujetos pasivos que también tienen vínculos de conexión con el delito
investigado, es necesario ponderar los indicios objetivos de dicha conexión,
partiendo de la base de que la necesidad y proporcionalidad de la utilización
de la medida para la investigación de los hechos delictivos de que se trate, ya
está fundamentada en la resolución inicial.
Para ello ha de tenerse en
cuenta que el control judicial de las intervenciones se integra en el contenido
del derecho al secreto de las comunicaciones, lo que implica que el Juez al
acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para conocer y
controlar su desarrollo. Para cumplir este requisito es necesario que los Autos
de autorización y prórroga ordenen a la fuerza policial actuante dar cuenta al
Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial
efectúe un seguimiento de las mismas.
De lo anterior se desprende
que el Juzgado debe tener siempre conocimiento del desarrollo de las intervenciones
telefónicas ya autorizadas, pero este conocimiento no exige un contacto
personal del Juez con la práctica de las intervenciones o con su resultado en
forma de grabaciones, sino que es suficiente recibir y revisar los informes
periódicos de la policía judicial, que pueden servir de fundamento, igual que
lo fue el informe inicial, para los autos que acuerden la ampliación de las
intervenciones, en el orden temporal, instrumental, objetivo o personal.
Como ha señalado nuestra
doctrina jurisprudencial (STS. 1368/2004 de 15 de diciembre, 745/2008 de 25 de
noviembre y 1044/2011, de 11 de octubre, entre otras) ningún precepto legal impone al Juez de Instrucción la obligación de oír
las grabaciones de las conversaciones intervenidas para acordar la prorroga o
extensión de las intervenciones ya autorizadas, siendo patente que el
Juez puede formar criterio de tales efectos por medio de la información de los
funcionarios policiales que hayan interesado y practiquen la intervención En
consecuencia, si bien el Instructor debe controlar el desarrollo de la
intervención y conocer su resultado, no es exigible ni legal ni
constitucionalmente que deba oír directamente las conversaciones ni leer íntegramente
su transcripción cada vez que deba prorrogar o extender la intervención. Lo
esencial es que el Juez efectúe el juicio de ponderación y de proporcionalidad
sobre la base de los datos o informaciones que la policía judicial le facilite,
acerca de los resultados incriminatorios obtenidos hasta el momento en las intervenciones
ya autorizadas, para valorar si existe base objetiva suficiente para su
prórroga o ampliación, y consigne dichos indicios, de forma directa o
referencial, en la resolución que dicte.
En este momento procesal, no
se trata todavía de utilizar el resultado de las intervenciones como medio de
prueba en el juicio, sino solamente de que el Juez controle el proceso de
intervención y decida, conforme a su propio criterio profesional y en atención
a los datos que se le proporcionan, la procedencia de la continuidad o
ampliación de la investigación.
QUINTO.- Aplicando esta
doctrina al caso actual, es clara la desestimación del motivo.
En efecto, el recurrente
fundamenta la supuesta vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones
alegando que la intervención de sus comunicaciones se acordó a partir del
resultado de unas intervenciones anteriores cuyo resultado no había sido
escuchado por el Juez directamente de las grabaciones sino que el Instructor
fundó su convicción a partir de las trascripciones aportadas por la policía,
pero como hemos señalado la audición directa por el Juez no es exigible en
estos casos ni legal ni constitucionalmente.
El recurrente no cuestiona la
constitucionalidad de las primeras intervenciones, acordadas por auto de 29 de
enero de 2008, y suficientemente motivadas, y es en dichas intervenciones donde
se obtienen los indicios que permiten concluir que el recurrente participaba en
el suministro de droga a terceros. En consecuencia, con esos datos objetivos,
de caracter incriminatorio, se solicitó y acordó la intervención del teléfono
del recurrente, dictándose el auto de 17 de marzo de 2008, que amplia los
sujetos pasivos de la intervención incluyendo, razonada y razonablemente, el
teléfono del recurrente.
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