Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.-
La
colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.
A) El artículo 18.1 CE
garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de
la persona, proclamada en el artículo 10 CE. El derecho al honor, según
reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión
e información.
La libertad de expresión,
reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad
de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio),
porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La
libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de
contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la
colectividad y a los profesionales del periodismo.
No siempre es fácil separar la
expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la
libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el
derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (SSTC
29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
Cuando concurren en un mismo
texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo
cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC
107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
La limitación del derecho al
honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce
un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas
de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de
enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).
Desde este punto de vista, la
ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la
libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar
esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS
11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional
de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando
la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ
4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de
ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales
que entran en colisión.
Desde el punto de vista de la
información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene
relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan
un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC
68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19
de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues
entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece
el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando
un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con
aquel derecho, la STS
17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002)
declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones
diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un
importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social,
entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de
la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia
del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las
expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de
información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando
comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona,
para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la
libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una
demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe
entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador
para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a
las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del
tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC
139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC
76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por
sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y
que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar
la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o
provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva
de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o
reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un
matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando
el TC, la CE no
reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006,
9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º
1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06).
El requisito de la
proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares
o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o
escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en
este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la
narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad
de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Desde la perspectiva del
derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la
crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de
expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación
con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse
también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer
frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan,
y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a ) CE no reconoce un
pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la
norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de
julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7;
110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de
26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19
de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
QUINTO.- Aplicación de la
anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de la anterior
doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión
en el honor de la parte recurrente, atendidas las circunstancias del caso, ha
de prevalecer la libertad de información y expresión, y en consecuencia, no
debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta
conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los
siguientes razonamientos: A) En el caso planteado, se produce una
colisión entre la libertad de información y expresión de la parte demandada y
el derecho al honor del demandante. En la entrevista enjuiciada se mezcla por
un lado, el suministro de datos que pertenecen al ámbito de la libertad de
información y por otro, la emisión de juicios de valor sobre la vivencia
personal de la entrevistada y su visión sobre las necesidades legislativas en
materia de violencia sobre la mujer. Ambos elementos aparecen entremezclados en
la entrevista, siendo susceptibles de ser objeto de examen separado, aunque el
elemento preponderante en toda la entrevista sea el de opinión.
Desde un punto de vista
abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que,
como se ha expresado, ostenta el derecho a la información y el derecho a la libre
expresión, sin que esta prevalencia se produzca en su máxima expresión al no
haberse ejercitado estos derechos por un profesional de la información, a
través del cauce institucionalizado de los medios de comunicación, sino por un
particular.
Procede examinar si, de
acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de
los derechos que entran en colisión, esta prevalencia media de la libertad de
información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor de la
parte demandante.
El examen del peso relativo de
ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: Desde la
perspectiva de la libertad de información:
(i) Interés público.
La parte recurrente niega el
carácter de interés público de la materia tratada en la entrevista, por pertenecer
a hechos relativos a la vida privada de la familia. La entrevista objeto de
examen, fue emitida tras una entrevista a un cargo político encargado de la
materia del maltrato a la mujer y a continuación de un reportaje sobre las
mujeres maltratadas. En esta entrevista se ofrecía, según el presentador, la
versión de una mujer que había sufrido malos tratos y que pertenecía a un
estrato social diferente al que el telespectador podía pensar como
perteneciente a una mujer maltratada.
El interés público de la
materia es elevado y así ha sido reconocido por esta Sala en STS de 20 de julio
de 2011, RC núm. 1089/2009 y STS 5 de julio de 2011, RC núm. 689/2008 en las
que se señalaba que «En todo caso, el interés público del objeto de las
informaciones cuestionadas deriva del interés de la sociedad en conocer y
evitar hechos como los sucedidos, dados los numerosos casos de malos tratos en
el ámbito familiar de los que se hacen eco los medios de comunicación de un
tiempo a esta parte. Y, por tanto, la información publicada tiene relevancia
social, así, los actos de maltrato físico y psicológico son una cuestión
socialmente relevante y de interés para la comunidad (STS de 1 de marzo de
2011, RC n. º 924/2009)».
El interés de cuestiones como
la enjuiciada que pertenecen al ámbito familiar, se produce desde el momento en
el que se comete una infracción penal, que obliga como cuestión de orden
público, a la intervención del Estado con todos sus mecanismos, legales,
policiales y judiciales. Desde ese momento, cuestiones que pertenecen al ámbito
más íntimo de la familia, deben subordinarse al interés público de la persecución
penal y al interés del ciudadano en conocer este tipo de hechos que
precisamente por pertenecer al ámbito familiar son en muchos casos desconocidos
hasta que se producen consecuencias trágicas.
El interés se produce no solo
por la materia, sino también por la excepcionalidad que supone que una mujer
que ha sufrido este tipo de violencia, con independencia de su calificación
jurídica, se ofrezca a dar su testimonio.
Por tanto, la prevalencia del
derecho de información y expresión en el caso considerado, es de gran relevancia,
dada su capacidad por su contenido, de ser susceptible de influir sobre la
opinión pública libre al ofrecer un testimonio constructivo y una llamada de
atención de las necesidades legislativas en la materia.
Desde este punto de vista, el
grado de afectación de la libertad de información es muy relevante frente a la
protección del derecho al honor.
(ii) Veracidad.
Si bien en la entrevista
realizada predomina la emisión de juicios de opinión y valor sobre los sentimientos
producidos a raíz de la vivencia personal de la demandada, y por tanto, la
veracidad no sería examinable, no obstante se introducen datos en los que se
apoya la entrevista. Así manifiesta que su marido le pegó dos veces y que este
utilizó determinadas expresiones amenazantes que constan en actas notariales.
En este sentido, la valoración
del elemento de veracidad llevada a cabo por la Audiencia Provincial
es correcta, al constar en las actuaciones que su marido fue condenado por dos
faltas de lesiones en el año 2003 y al constar también las actas notariales que
recogen las expresiones oídas por terceros ajenos al procedimiento.
Desde esta perspectiva, la
libertad de información debe primar sobre el honor del recurrente.
(iii) Proporcionalidad.
Desde el punto de vista de
análisis de las expresiones utilizadas en los artículos, no existe ninguna expresión
que se pueda considerar ultrajante u ofensiva más allá de lo que los propios
hechos denotan por sí mismos, o que esté desconectada con la idea que se
transmite. El discurso utilizado fue comedido, sin utilización de expresiones
insultantes o innecesarias para el mensaje transmitido y sin que de las mismas se
pueda extraer imputación delictiva alguna. Esta Sala coincide también con la
valoración efectuada por la sentencia de la Audiencia Provincial
al considerar que la parte recurrente no llegó a ser identificada, pues la utilización
del nombre de pila, no es suficiente para identificar plenamente a una persona.
En todo caso, la valoración de los derechos fundamentales en colisión no se
modificaría, en cuanto la afección del derecho al honor, aunque la persona
hubiera sido identificada, por las concurrencias de los elementos necesarios
para considerar que se ha producido un ejercicio legítimo de los derechos a la
libertad de información y expresión.
En este sentido, esta Sala
consideró en la STS
de 20 de julio de 2011, RC núm. 1089/2009 que la identificación por imagen,
nombre, apellidos y edad de un acusado de un delito de lesiones y malos tratos
habituales a su pareja, suponía en el caso, un ejercicio legítimo de la
libertad de información.
En conclusión, de conformidad
con el informe del Ministerio Fiscal, la valoración realizada por la Audiencia Provincial
ha sido correcta. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay
que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y
expresión en un Estado democrático de Derecho, prevalencia en este caso media.
La entrevista realizada versaba sobre un tema de extremo interés público y social,
contenía datos contrastados y no se utilizaban expresiones ultrajantes o
innecesarias para el mensaje transmitido, por lo que la libertad de información
y expresión fueron ejercidas de forma legítima.
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