Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
5. Como veremos a
continuación, procede estimar el recurso de casación pues, a los efectos de
exigir la responsabilidad prevista en el art. 105.5 LSRL a los administradores
que, estando la sociedad incursa en una causa legal de disolución, no la
promueven en el plazo legal prescrito para ello, la sentencia de apelación incurre
en un error al negar la condición de administradora a una de las demandadas,
después de admitir que era miembro del Consejo de Administración de la sociedad.
La sociedad deudora (CURTIDOS
PRIETO, S.L.), según quedó acreditado en la instancia, es una sociedad de
responsabilidad limitada que, al tiempo de surgir el crédito reclamado
(noviembre y diciembre de 2000) y la responsabilidad de los administradores
interesada (antes de que se presentara la demanda el 3 de marzo de 2003), se
regía por la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Esta Ley, al regular los
órganos sociales y, en concreto, los administradores (Capítulo V, sección 2ª),
dispone en el apartado 1 del art. 57 que " la administración de la
sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores
que actúen solidariamente o conjuntamente, o a un Consejo de Administración ".
Al margen de cómo se configure
el Consejo de Administración en los Estatutos de la sociedad, y de si se prevé
una delegación de facultades a uno o varios Consejos delegados, el vocal que no
tuviera esta última condición, como es el caso de Dña. Fermina, no dejaba de
ser "administrador" de la sociedad.
Si el órgano de administración
es un Consejo de Administración, debe existir un acuerdo de convocatoria por
parte de este órgano de administración. Por ello, en un supuesto como el
presente, el incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios para que
adopte el acuerdo de disolución es imputable al Consejo de Administración, y
por ende a todos sus miembros, a no ser que conste que alguno de ellos adoptó
todos los medios a su alcance para que el Consejo convocara la junta.
En consecuencia, la
responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas
sociales que el art. 105.5 LSRL, en su redacción anterior a la Ley 19/2005, hacía derivar del
incumplimiento del deber de convocar la Junta de Socios dentro de los dos meses
siguientes a la aparición de la causa de disolución prevista en el art.
104.1.e) LSRL (perdidas que reducen el patrimonio contable a menos de la mitad
del capital social), alcanzaba, en el caso objeto de enjuiciamiento, a todos
los miembros del Consejo de Administración, entre los que se encontraba Dña.
Fermina, sin que conste acreditado en la instancia ninguna circunstancia que
pudiera eximirle de responsabilidad.
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