Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Sobre la cosa
juzgada material (art. 222 de la
LEC ) ha declarado esta Sala: Junto al llamado efecto
negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también
un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se
resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó
decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de
dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para
extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o
puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con
carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito
decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre
de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001).
El efecto prejudicial de la
cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia
cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo
de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia
firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre
ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos
en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del
fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003,
7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000).
Este criterio se funda en que
la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones
judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron
es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una
tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25
de febrero).
Sentencia: 25/05/2010. Recurso
Nº: 931 / 2005.
Sobre ello declara el art.
222.3 LEC que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte
y a sus herederos y causahabientes.
Es más aunque no hubiese
identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia
sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia
impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia
de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos
procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente
lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de
mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no
concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
STS, Civil sección 1 del 29 de Diciembre del 2011. Recurso: 1725/2008.
En suma, concurre la cosa
juzgada material alegada dado que en la sentencia recurrida se dicta pronunciamiento
contradictorio con otra resolución precedente que resolvía la misma cuestión y
que es antecedente lógico de la actual.
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