Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
ÚNICO.-
La
sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente
como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en relación con el
art. 248 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y multa de tres
meses con cuota diaria de 12 euros. Formaliza dos motivos de oposición. (...)
El primer motivo plantea un
interesante problema al que daremos respuesta. La sentencia objeto de la
impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa
procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito
continuado de falsedad en documento privado, precisamente los que ha empleado
el acusado para probar la realidad y cuantía de los daños y para recurrir la
remisión de las actuaciones a juicio de faltas al no superar la cuantía de 400
euros. La presentación en juicio de los documentos falsificados sirvieron de
base de la existencia del delito al superar la cantidad que delimita el delito
de la falta. El tribunal califica esas facturas relativas a la prestación de
servicios por un taller de reparación de automóviles, y los correspondietnes a
compras realizadas, de documento privado, lo que es discutible dada la
naturaleza de acto de comercio al que se refieren. Pero esa calificación no ha
sido discutida en la impugnación, y el Ministerio fiscal, única parte
acusadora, se aquietó a esa calificación. A continuación, resuelve el concurso
afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del
art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento
privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de
2 de julio de 2007. La cita es oportuna porque, en efecto, esa Sentencia
resuelve el concurso de normas existente por la regla del número 3 del art. 8
del Código penal "el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las
infracciónes consumidas en aquél".
Sin embargo esa no es la
posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio,
declara "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en
sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público,
oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no
consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un
concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea
aplicable lo dispuesto en el art. 77
C .P.; pero cuando se trata de documentos privados, como
el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluído en el art. 306 C .P. (ahora 395 CP), no procede estimar el
mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible
en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose
un tipo con otro.
Veánse, entre otras, las
sentencias de esta Sala nº 2015 de 29-octubre-2001; nº 975 de 24-mayo-2002; nº 992
de 3-julio-2003; nº 1229 de 3-diciembre-2004 y nº 1097 de 10-noviembre-2006. En
el mismo sentido la STS
1249/2011 de 22 de noviembre.
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