Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
Motivo primero. Infracción y
aplicación indebida del art. 222, 1, 2 y 4 LEC y de los arts. 400.2 y 421 LEC,
con relación a la excepción de cosa juzgada. Expone las peticiones y decisiones
del primer pleito y el escrito de contestación a la demanda y demanda
reconvencional del actual; asimismo, aporta las SSTS de 6 octubre 2006 y 6 mayo
2008, sobre cosa juzgada. Señala que la acción y causa de pedir ejercitada en
el primer pleito no es idéntica a la ejercitada en el segundo, por lo que
debería haberse desestimado la cosa juzgada.
La sentencia recurrida
entiende que el relato fáctico tomado en consideración en el primer pleito
extiende su eficacia de cosa juzgada e impide su enjuiciamiento posterior en
otro proceso, dando a entender que, si en el primer proceso se ha declarado
probada la composición del caudal relicto, ya no puede volver a suscitarse esta
cuestión. El primer pleito determinó la declaración de inoficiosidad frente a
una acción de determinación y cálculo de la legítima, por lo que en modo alguno
se impide a la parte demandada poder enjuiciar la realidad de los bienes y
derechos que conformaban el caudal relicto de la causante. Por ello, se pone de
relieve que la causa de pedir y objeto en uno y otro pleito no son idénticos,
aunque guarden relación entre sí, porque en el primer pleito la cosa juzgada se
limita a la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas a Dª Josefina,
mientras que en el segundo se ejercita para acción para determinación y cálculo
de la legítima.
El motivo se desestima.
La aplicación de la doctrina
expuesta, produce las siguientes consecuencias en el presente caso:
1º Debe examinarse la causa de
pedir en los dos procedimientos sobre los que se discute si concurre o no la
cosa juzgada material. En el decidido en 1996, la parte demandante pidió la declaración
de inoficiosidad de las donaciones efectuadas por la causante a su hija,
heredera y legitimaria. En la reconvención, la parte demandada pidió que se
declarara que el haber hereditario de Dª Rita, a efectos del cálculo de la
legítima, estaba formado por el caudal relicto, los bienes hallados a la
causante que se relacionaban en el cuerpo de la demanda reconvencional y por el
donatum "constituido por todas las donaciones efectuadas por Dª Rita a favor
de sus hijos Dª Josefina y D. Domingo, donaciones respecto de éste último
colacionables", así como, que se declarara que la cuota legitimaria,
tanto de los hermanos Benedicto Adela Esther, como de los hermanos Manuela
Jenaro Primitivo, estaba cubierta con los bienes de la causante, con los ya
recibidos por vía de donación o legado y que no procedía ni la entrega de
bienes ni reducción de donaciones.
2ª Como se puede observar, la
parte demandada/reconviniente efectuó una petición concreta sobre la
incorporación de nuevos bienes a los efectos del cálculo de la legítima, con el
claro propósito de evitar la efectividad de la inoficiosidad ya declarada. Lo
que se pidió en realidad en la reconvención fue un nuevo cálculo de la
legítima, por lo que hay cosa juzgada respecto a la inoficiosidad. No es cierto
que el objeto del segundo pleito sea distinto, porque lo que pretende la parte
reconviniente es que se elimine la anterior declaración de inoficiosidad. Esto
se deduce claramente de la petición del suplico de la reconvención relativa a
la declaración de que la legítima de los hermanos Manuela Jenaro Primitivo
estaba cubierta con lo que habían recibido y que no había lugar a la reducción
de las donaciones efectuadas.
3ª Como se ha puesto de
relieve, esta Sala ha considerado reiteradamente, que el segundo pleito no puede
servir para plantear cuestiones que no lo han sido en el primero, cuestión que la LEC /2000 ha incluido en el art
400 y que afecta claramente a la reconvención.
En conclusión, la
demandada/reconviniente ha pretendido plantear de nuevo las cuestiones
referidas al cálculo de la legítima, ya resueltas en el anterior litigio, que
no ha permitido el efectivo cobro de la legítima ya que, al tratarse de una
acción declarativa, no es susceptible de ejecución forzosa.
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