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domingo, 29 de julio de 2012

Procesal Civil. Cosa juzgada material.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

Motivo primero. Infracción y aplicación indebida del art. 222, 1, 2 y 4 LEC y de los arts. 400.2 y 421 LEC, con relación a la excepción de cosa juzgada. Expone las peticiones y decisiones del primer pleito y el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional del actual; asimismo, aporta las SSTS de 6 octubre 2006 y 6 mayo 2008, sobre cosa juzgada. Señala que la acción y causa de pedir ejercitada en el primer pleito no es idéntica a la ejercitada en el segundo, por lo que debería haberse desestimado la cosa juzgada.
La sentencia recurrida entiende que el relato fáctico tomado en consideración en el primer pleito extiende su eficacia de cosa juzgada e impide su enjuiciamiento posterior en otro proceso, dando a entender que, si en el primer proceso se ha declarado probada la composición del caudal relicto, ya no puede volver a suscitarse esta cuestión. El primer pleito determinó la declaración de inoficiosidad frente a una acción de determinación y cálculo de la legítima, por lo que en modo alguno se impide a la parte demandada poder enjuiciar la realidad de los bienes y derechos que conformaban el caudal relicto de la causante. Por ello, se pone de relieve que la causa de pedir y objeto en uno y otro pleito no son idénticos, aunque guarden relación entre sí, porque en el primer pleito la cosa juzgada se limita a la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas a Dª Josefina, mientras que en el segundo se ejercita para acción para determinación y cálculo de la legítima.
El motivo se desestima.
La cosa juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por el organismo jurisdiccional competente una resolución "con fuerza o autoridad de cosa juzgada material". Su finalidad es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes, recaigan sentencias contradictorias, o bien que se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. La STS /2006, de 19 abril señala que "La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad (SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005, 553/2008, de 18 junio)". La STS 164/2011, de 21 marzo añade que "la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002, «D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00)»",y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda: La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC.".
La aplicación de la doctrina expuesta, produce las siguientes consecuencias en el presente caso:
1º Debe examinarse la causa de pedir en los dos procedimientos sobre los que se discute si concurre o no la cosa juzgada material. En el decidido en 1996, la parte demandante pidió la declaración de inoficiosidad de las donaciones efectuadas por la causante a su hija, heredera y legitimaria. En la reconvención, la parte demandada pidió que se declarara que el haber hereditario de Dª Rita, a efectos del cálculo de la legítima, estaba formado por el caudal relicto, los bienes hallados a la causante que se relacionaban en el cuerpo de la demanda reconvencional y por el donatum "constituido por todas las donaciones efectuadas por Dª Rita a favor de sus hijos Dª Josefina y D. Domingo, donaciones respecto de éste último colacionables", así como, que se declarara que la cuota legitimaria, tanto de los hermanos Benedicto Adela Esther, como de los hermanos Manuela Jenaro Primitivo, estaba cubierta con los bienes de la causante, con los ya recibidos por vía de donación o legado y que no procedía ni la entrega de bienes ni reducción de donaciones.
2ª Como se puede observar, la parte demandada/reconviniente efectuó una petición concreta sobre la incorporación de nuevos bienes a los efectos del cálculo de la legítima, con el claro propósito de evitar la efectividad de la inoficiosidad ya declarada. Lo que se pidió en realidad en la reconvención fue un nuevo cálculo de la legítima, por lo que hay cosa juzgada respecto a la inoficiosidad. No es cierto que el objeto del segundo pleito sea distinto, porque lo que pretende la parte reconviniente es que se elimine la anterior declaración de inoficiosidad. Esto se deduce claramente de la petición del suplico de la reconvención relativa a la declaración de que la legítima de los hermanos Manuela Jenaro Primitivo estaba cubierta con lo que habían recibido y que no había lugar a la reducción de las donaciones efectuadas.
3ª Como se ha puesto de relieve, esta Sala ha considerado reiteradamente, que el segundo pleito no puede servir para plantear cuestiones que no lo han sido en el primero, cuestión que la LEC/2000 ha incluido en el art 400 y que afecta claramente a la reconvención.
En conclusión, la demandada/reconviniente ha pretendido plantear de nuevo las cuestiones referidas al cálculo de la legítima, ya resueltas en el anterior litigio, que no ha permitido el efectivo cobro de la legítima ya que, al tratarse de una acción declarativa, no es susceptible de ejecución forzosa.

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