Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 22 de julio de 2012

Procesal Penal. Acumulación de condenas. No pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

CUARTO.- El auto recurrido ha denegado la acumulación solicitada. Los razonamientos para rechazar la acumulación, que efectivamente es inviable, son plenamente compartibles.
En efecto, es doctrina reiterada por esta Sala el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 del Código Penal podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación (SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio). El art. 25 de la Constitución no representa obstáculo a tal interpretación (STC 2/1987, de 21 de enero). Las sentencias invocadas en el escrito de recurso no se apartan de esa línea interpretativa. Y la STS 509/2001, de 21 de marzo que el penado cita en su instancia manuscrita alude en términos similares a ese límite: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.
Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.
Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior (SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero)".
QUINTO.- A esos criterios guarda fidelidad el auto recurrido. Los hechos cometidos en el año 2009 y que han dado lugar a la ejecutoria 31/2010 no pueden agruparse con otros enjuiciados en 2003 o 2000. A partir de esa aseveración sobra cualquier otra consideración: el triplo de la pena más alta (tres años y ocho meses) es superior a la suma de todas las condenas, aunque incluyésemos las de la ejecutoria 2072/2000 que tampoco es susceptible de refundición por razones temporales. Siendo jurídicamente imposible la acumulación de las penas impuestas por los hechos acaecidos en 2009, cualquier especulación sobre la acumulación de las restantes es superflua pues nunca se alcanzará un resultado más beneficioso que el derivado del cumplimiento sucesivo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario