Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
CUARTO.-
El auto
recurrido ha denegado la acumulación solicitada. Los razonamientos para
rechazar la acumulación, que efectivamente es inviable, son plenamente
compartibles.
En efecto, es doctrina reiterada
por esta Sala el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya
declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese
enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el
ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 del
Código Penal podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas
consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación (SS TS 1330/1998, de
9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre o 1140/1999, de 27 de julio). El
art. 25 de la
Constitución no representa obstáculo a tal interpretación (STC
2/1987, de 21 de enero). Las sentencias invocadas en el escrito de recurso no
se apartan de esa línea interpretativa. Y la STS 509/2001, de 21 de marzo que el penado cita
en su instancia manuscrita alude en términos similares a ese límite: " En
relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97
de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero,
756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18
de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene
acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito
de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos
988 de la LECriminal
y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente
Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida
exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es
decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido
enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin
exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano
judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la
última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos
los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho
que ha dado lugar a la última resolución.
Es evidente que la limitación
de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la
acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el
condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la
finalidad de prevención especial que tiene toda pena.
Incluso las últimas sentencias
de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia
anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de
impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a
la condena de otro anterior (SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de
Febrero)".
QUINTO.-
A esos
criterios guarda fidelidad el auto recurrido. Los hechos cometidos en el año
2009 y que han dado lugar a la ejecutoria 31/2010 no pueden agruparse con otros
enjuiciados en 2003 o 2000.
A partir de esa aseveración sobra cualquier otra
consideración: el triplo de la pena más alta (tres años y ocho meses) es
superior a la suma de todas las condenas, aunque incluyésemos las de la
ejecutoria 2072/2000 que tampoco es susceptible de refundición por razones
temporales. Siendo jurídicamente imposible la acumulación de las penas
impuestas por los hechos acaecidos en 2009, cualquier especulación sobre la
acumulación de las restantes es superflua pues nunca se alcanzará un resultado
más beneficioso que el derivado del cumplimiento sucesivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario