Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.
Resumen de antecedentes.
En las dos instancias resultó
estimada la acción declarativa de la nulidad del registro de una marca española,
la número 2606725 ("D- Botuxyne"), inscrita a nombre de la
demandada, Cosmética Técnica, SA.
Dicha acción la había
ejercitado en la demanda Allergan Inc., titular de varias marcas prioritarias -
junto con Allergan S.A.U., su filial en España -.
Dos fueron las causas por las
que los Tribunales de ambos grados declararon la nulidad de la marca " D-Botuxyne
" de la demandada: la relativa que regula el artículo 52, apartado 1,
en relación con los artículos 6 y 8, todos de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas; y la
absoluta que introdujo el artículo 51, apartado 1, letra b), de la misma Ley.
Contra la sentencia de
apelación interpusieron las demandantes recurso de casación, con un único motivo,
por las razones que seguidamente se examinan. (...)
TERCERO.
Argumentos determinantes de la desestimación del motivo.
I. Con el fin de mantener la
coincidencia del registro de marcas con la realidad que debe reflejar - del que
es expresión el artículo 61 de la
Ley 17/2001 -, la jurisprudencia, ante la inexistencia de
norma que disponga otra cosa en este ámbito, ha exigido, a quien, como titular
de una marca prioritaria, pretenda que se declare que el uso de la
indebidamente registrada ha constituido una ilícita invasión del ámbito de
exclusiva que le atribuye su propio signo y, como perjudicado, que se le
indemnice en los daños consiguientes, que ejercite la acción de nulidad del
asiento de cobertura - así, en la sentencia 177/2012, de 4 de abril -.
No obstante, la mencionada
exigencia ha de entenderse completada con el reconocimiento de la posibilidad
de que a la acción de nulidad del registro de cobertura se acumule la de
violación de la marca prioritaria, en consideración a que, si bien la
estimación de ambas ganará firmeza a la vez, el artículo 54 de la Ley 17/2001 dispone que la
declaración de nulidad no opera " ex nunc ", sino " ex
tunc ", como regla, lo que implica entender que el registro anulado
nunca fue válido ni llegó a producir los efectos que al mismo vincula la propia
Ley.
Las sentencias 29/2007, de 25
de enero, y 74/2007, de 8 de febrero, en aplicación del artículo 50, apartado
2, de la derogada Ley 32/1988, de 10 de noviembre, declararon procedente la
condena del titular del signo anulado a indemnizar al de la marca prioritaria
perjudicado por el uso de aquel, al haber actuado de mala fe.
Conforme a la mencionada doctrina
y por concurrir en el caso enjuiciado los indicados requisitos objetivos y
subjetivos, procede declarar que era conforme a derecho la estimación de la
acción de indemnización de daños ejercitada en la demanda por Allergan Inc. y
Allergan S.A.U contra Cosmética Técnica, SA, por razón de que su marca fue
anulada por haberla solicitado de mala fe - en aplicación del artículo 51, apartado
1, letra b), de la Ley
17/2001, de 7 de diciembre.
A ello hay que añadir - aunque
sólo sea a mayor abundamiento - que, en la aplicación de la vigente Ley 17/2001,
la sentencia 177/2012, de 4 de abril, interpretó el apartado 2 del artículo 54
de dicha Ley en el sentido de que la mala fe a que la norma se refiere en su
apartado 2 es exigible sólo en el caso que específicamente contempla, ya que,
en los demás de anulación del registro de una marca y declaración de la
infracción de otra prioritaria, deben ser aplicadas las reglas generales
contenidas en el artículo 42 de la misma Ley, las cuales obligan al infractor a
indemnizar los daños y perjuicios causados, " en todo caso ",
en los supuestos del apartado 1 y, si hubiera sido requerido por el perjudicado
o actuado con culpa o negligencia o cuando concurra el dato puramente objetivo
de ser la marca infringida notoria o renombrada, en los supuestos previstos en el
apartado 2. II. No obstante lo cual, como se expuso, la sentencia de apelación,
pese a que declaró que el Juzgado de lo Mercantil debería haber desestimado la
acción de condena de la demandada a la indemnización de daños, mantuvo en su
integridad el correspondiente pronunciamiento para no incurrir en "reformatio
in peius ".
Como pone de relieve la
sentencia 345/2011, de 31 de mayo - con cita de varias - el recurso de casación
no se da contra las consideraciones hechas a mayor abundamiento ni sobre bases
hipotéticas ni como meros "obiter dicta ", sino contra lo que
es "ratio" y se refleja en el fallo que se recurre, de tal
forma que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no
tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son irrelevantes a
los fines de la casación.
Ello sentado, lo que pretende
la recurrente es que la medida de la indemnización se incremente respecto de la
establecida en la primera instancia, al alegar que sufrió otros daños a los que
no se había referido la sentencia apelada.
Tal alegación carece del
necesario soporte probatorio, como declaró el órgano judicial de la primera instancia,
por lo que procede mantener su decisión al respecto.
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