Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.-
El proceso
se inició por la demanda interpuesta por doña Isabel, en calidad de copropietaria
arrendadora, contra don Ramón -hoy sustituido por doña Debora - sobre extinción
de contrato de arrendamiento de local, de fecha 18 de diciembre de 1984, cuyo
objeto era dos plantas de NUM000 destinadas a garaje sitas en el edificio nº
NUM001 de la CALLE 000
de Madrid, de las que correspondía a la demandante una tercera parte indivisa
por adjudicación de herencia; extinción que había de producirse con arreglo a
lo dispuesto en el último párrafo del apartado 8 c) de la Disposición Transitoria
Tercera de la Ley
29/1994, de 24 de diciembre, de Arrendamientos Urbanos.
La parte demandada se opuso a
dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera
Instancia nº 39 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, por
la que estimó la demanda y declaró resuelto el contrato de arrendamiento,
condenando a la demandada a desalojar el local y a dejarlo libre y a
disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento e imposición de
costas a dicha demandada.
Contra la referida sentencia
recurrió en apelación la arrendataria y la Audiencia Provincial
de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2008, aclarada
por auto de 10 de noviembre siguiente, por la que desestimó el recurso con
imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
En la referida sentencia la Audiencia desestima, en
primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa alegada por la parte
recurrente, que solicitó su apreciación de oficio -dado que no se esgrimió en
primera instancia- ante la comparecencia en el proceso de los copropietarios de
los locales objeto de arrendamiento, don Emiliano y doña Florencia, que han
manifestado su disconformidad con lo postulado en la demanda.
Contra dicha resolución ha
recurrido por infracción procesal y en casación la demandada doña Debora, y por
infracción procesal, los copropietarios, don Emiliano y doña Florencia, a los
que no se les admitió el recurso.
SEGUNDO.-
El primer
motivo formulado por infracción procesal por la demandada doña Debora denuncia
la falta de legitimación de la demandante al ostentar únicamente una parte en
la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado, denunciando
que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
398 del Código Civil, así como la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación
de los comuneros.
El motivo ha de ser estimado.
Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede
ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988,
21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991, 8 abril y 6
noviembre 1992 y 22 mayo 1993, 14 marzo 1994, 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999),
precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no
afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita
decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal
legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y
conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la
previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago
no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -
extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio
para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los
copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar
válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que
habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal
actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso
contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la
existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la
falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto
litigioso".
La sentencia núm. 989/2007, de
3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario
no está prevista en la Ley
y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su
acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que
nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto,
como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro,
la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto
de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con
otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal
carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado
en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia
desestimatoria».
Esta es la situación que se
aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien
por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de
27 junio, señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición
o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que
determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una
cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta
jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige
una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el
objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo
que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio
(SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16
mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001) en cualquier momento del proceso.
Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de
legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia
que le unía a la parte demandada.
TERCERO.-
Estimado
el recurso por infracción procesal, la consecuencia ha de ser la anulación de la
sentencia recurrida dictándose otra desestimatoria de la demanda, sin especial
declaración sobre costas causadas por ambos recursos formulados por infracción
procesal y de casación (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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