Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.
Resumen de antecedentes.
Port Aventura, SA, en la
afirmada condición de titular de varias marcas españolas - entre ellas, las registradas
con los números 1548636 y 2587511, ambas denominativas, formadas por las
palabras " Port Aventura " y concedidas para identificar servicios
de las clases 41 y 42 -, interpuso demanda contra Comercial Bonanova, SL, City
Hotels Hispania, SL y Atenea Aventura, SL, sociedades dedicadas a la actividad
hotelera en varios establecimientos y la primera, además, titular de dos marcas
españolas - las números 2658251, denominativa, formada por las palabras " Atenea
Aventura", y 2698480, mixta, integrada por un dibujo geométrico y las
palabras "Atenea Aventura ", ambas concedidas para diferenciar
servicios de la clase 43 -, en ejercicio de acciones declarativas y de condena,
con apoyo tanto en la Ley
17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, como en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
competencia desleal.
En concreto, pretendió, por un
lado, la declaración de nulidad de las marcas números 2658251 y 2698480 de
Comercial Bonanova, SL, por infracción de las prohibiciones de registro
previstas en los artículos 6 y 8 de la
Ley 17/2001, así como la de que, por lo dispuesto en el
artículo 54 de la misma Ley, el uso de ellas había constituido infracción de
los derechos sobre las prioritarias marcas de que era titular, con la
consiguiente condena de las demandadas a indemnizarle en los daños causados. Y,
por otro lado, la declaración de que Comercial Bonanova, SL, City Hotels
Hispani, SL y atenea Aventura, SL. habían cometido los actos desleales tipificados
en los artículos 5, 6, 11 y 12 de la
Ley 3/1991.
De dichas acciones sólo
llegaron a la segunda instancia las fundadas en la legislación de marcas, estimadas
en la sentencia que puso fin a la primera. Las acciones de competencia desleal
fueron desestimadas por el Juzgado de lo Mercantil, mediante pronunciamiento
que ganó firmeza.
TERCERO.
Consideraciones generales sobre la protección de las marcas notorias.
El artículo 5 de la Primera Directiva
89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, al regular
el contenido del derecho del titular, facultó a aquellos - apartado 2 - para
prohibir el uso de una marca confundible, fuera del principio de especialidad,
siempre que la prioritaria "gocede renombre en el Estado miembro y con
la utilización del signo, realizada sin justa causa, se pretenda obtener una
ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar
perjuicio a los mismos ".
Sin embargo, en el momento de
regular las acciones de violación - artículo 31 -, lo hizo vinculándolas al
principio de especialidad y a la generación de un riesgo de confusión.
Ello llevó a doctrina y
jurisprudencia - sentencias 482/2007, de 7 de mayo, y 95/2009, de 2 de marzo - a
entender que la protección de la marca renombrada se debía obtener, fuera del
ámbito marcario y, por tal, del principio de especialidad y del riesgo de
confusión, mediante las normas de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal: en
particular, el artículo 12 de la misma.
El Acuerdo sobre los aspectos
de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de
abril de 1.994 - artículo 16, apartado 2-, mandó estar, para determinar si una
marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, en el sentido del
artículo 6 bis del Convenio de la
Unión de París, al " sector pertinente del público "
y extendió la protección reconocida a dicha marca - artículo 16, apartado 3 - a
los " bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los
cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada ",
siempre que el uso de la misma "indique una conexión entre dichos
bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea
probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada ".
En el primero de los ámbitos,
la marca notoria - definida en el artículo 8, apartado 2 - merece una protección
que sobrepasa el principio de especialidad -" [...] para productos o
servicios que no sean similares a los protegidos [...] "-, y el mero
riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios, bastando
para la prohibición con que el uso de la marca que se pretenda registrar "
pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la
misma y el titular" del signo notorio o, en general, " cuando ese
uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un
menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre " del
signo anterior.
CUARTO.
Argumentos determinantes de la desestimación del motivo.
Conforme a lo expuesto, como
sostiene la recurrente, no cabe registrar, bajo sanción de nulidad, marcas para
identificar productos o servicios no similares a los protegidos por signos
anteriores que sean notorios en España, si el uso de aquellas puede indicar una
conexión entre los productos o servicios que amparan y el titular de éstos
signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar
un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la
notoriedad o renombre de los definidos en el artículo 8, apartado 2, de la Ley 17/2001.
Sin embargo, no responde a una
correcta interpretación de la sentencia recurrida negar que el Tribunal de
apelación hubiera aplicado el artículo 8, apartado 1, al conflicto de intereses
suscitado.
En efecto, el Tribunal de
apelación partió en su razonamiento de la distinción existente en nuestro ordenamiento
entre las prohibiciones de registro según que la marca prioritaria sea notoria
o renombrada o no lo sea - artículos 8, apartado 1, y 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre
-. Se apoyó en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23
de octubre de 2003 (C-408/2001), en la que dicho Tribunal declaró que "la
protección que confiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva no está
supeditada a que se constate un grado de similitud tal que entre el signo y la
marca de renombre exista, para el público pertinente, un riesgo de confusión
entre ambos ", pues "basta que el grado de similitud entre el
signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente
establezca un vínculo entre el signo y la marca ", tras argumentar que
(28) " el requisito de similitud entre la marca y el signo, establecido
en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva , exige que existan, en particular,
rasgos similares desde el punto de vista gráfico, fonético o conceptual ",
así como que (29) " las violaciones del derecho de marca a que se
refiere el artículo 5, apartado 2, de la Directiva , cuando se producen, son consecuencia
de un determinado grado de similitud entre la marca y el signo, en virtud del
cual el público pertinente relaciona el signo con la marca, es decir, establece
un vínculo entre ambos, pero no los confunde " y que (29) " la
existencia de un vínculo de ese tipo, al igual que la de un riesgo de confusión
en el contexto del artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva , debe
apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores
pertinentes en cada caso ". Y, motivando suficientemente la valoración
de la prueba, denegó razonablemente, la concurrencia de la prohibición del
registro invocada, por no advertir entre los signos confrontados el grado de
similitud preciso para que el público pertinente pueda establecer la conexión
referida o para que tenga lugar el aprovechamiento o el menoscabo de los que el
artículo 8, apartado 1, hace depender la causa de nulidad relativa.
Por otro lado, hay que tener
en cuenta que la función del recurso de casación no es otra que la de contrastar
la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho - no
a la que hubiera reconstruido el recurrente, sino a la declarada probada en la
sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la
dictó, de los medios de prueba practicados.
Es cierto que los hechos,
necesitados de prueba para que puedan ser considerados como efectivamente acecidos,
constituyen el enunciado de las normas que a ellos vinculan la consecuencia
jurídica pretendida, de manera que, además de reconstruidos o fijados en el
proceso - quaestio facti -, tienen que ser puestos en relación con el
precepto de la que constituyen supuesto, con el fin de identificar su
significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas
que los convierten en relevantes desde tal punto de vista - quaestio iuris -.
También es cierto que los hechos declarados probados, intocables como tales en
casación, quedan sometidos a determinados juicios de valor que aportan
criterios para su subsunción en la norma de que se trata y que el control de
éstos no queda fuera de la casación - sentencias 797/2011, de 18 de noviembre, 22/2012,
de 7 de febrero, 71/2012, de 20 de febrero, 75/2012, de 29 de febrero,
138/2012, de 20 de marzo, entre otras muchas -.
Sin embargo, el Tribunal de
apelación aplicó los criterios correctos para estimar no concurrente la prohibición
relativa de registro que tipifica el artículo 8 de la Ley 17/2001, prescindiendo de
los que hubieran sido precisos para enjuiciar la comisión de los actos de
competencia desleal, como la cercanía entre el establecimiento hotelero de las
demandadas y el parque temático de la demandante.
Por esa razón cualquier
intento de modificación de su conclusión negativa debería apoyarse, necesariamente,
en los aspectos puramente fácticos de la cuestión, los cuales, como se ha
dicho, quedan al margen de este extraordinario recurso.
Procede, por lo expuesto,
desestimar el recurso de casación interpuesto por Port Aventura, SA.
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